Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2002/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de junio de 2002 sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ), presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de abril de 2002 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas destinadas a promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Conviene que tales directivas eviten establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(2) La comunicación de la Comisión sobre su programa de acción relativo a la puesta en práctica de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé el establecimiento de disposiciones mínimas de salud y de seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. En septiembre de 1990, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre este programa de acción (4 ) en la que se invita a la Comisión, entre otras cosas, a elaborar una directiva específica en el ámbito de los riesgos relacionados con el ruido y las vibraciones y con cualquier otro agente físico en el lugar de trabajo.

(3) En una primera etapa, se considera necesario adoptar medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos derivados de las vibraciones debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular los problemas osteomusculares, neurológicos y vasculares.

Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia.

(4) La presente Directiva establece disposiciones mínimas, lo que permite a los Estados miembros la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones más favorables para la protección de los trabajadores, en particular el establecimiento de valores inferiores para el valor diario que da lugar a una acción o el valor límite de exposición diaria a las vibraciones. La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar un retroceso en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(5) Es necesario que un sistema de protección contra las vibraciones se limite a fijar, sin detalles inútiles, los objetivos que se deben alcanzar, los principios que han de respetarse y las magnitudes fundamentales que han de utilizarse para permitir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mínimas de forma equivalente.

(6) La reducción de la exposición a las vibraciones se logra de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas a partir de la concepción de los puestos y lugares de trabajo, así como mediante la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, de manera que se conceda prioridad a la reducción de los riesgos desde su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan.

(7) Conviene que los empresarios se adapten al progreso técnico y a los conocimientos científicos en materia de riesgos derivados de la exposición a las vibraciones, a fin de mejorar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

(8) Para los sectores de la navegación marítima y aérea no es posible, dado el estado actual de la técnica, respetar en todos los casos los valores límite de exposición relativos a las vibraciones transmitidas a todo el cuerpo. Es preciso, por lo tanto, prever la posibilidad de conceder excepciones debidamente justificadas.

(9) Dado que la presente Directiva es una Directiva específica, con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5 ) se aplica plenamente al ámbito de la exposición de los trabajadores a las vibraciones, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

(10) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

6.7.2002 L 177/13Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES (1 ) DO C 77 de 18.3.1993, p. 12 y DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.

(2 ) DO C 249 de 13.9.1993, p. 28.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo, de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9.5.1994, p. 146), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 75). Posición común del Consejo de 25 de junio de 2001 (DO C 301 de 26.10.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2002 y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2002.

(4 ) DO C 260 de 15.10.1990, p. 167. (5 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva, que es la decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud originados o que puedan originarse por la exposición a vibraciones mecánicas.

  1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas como consecuencia de su trabajo.

  2. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. 'vibración transmitida al sistema mano-brazo': la vibración mecánica que, cuando se transmite al sistema humano de mano y brazo, supone riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular problemas vasculares, de huesos o de articulaciones, nerviosos o musculares;

  2. 'vibración transmitida al cuerpo entero': la vibración mecánica que, cuando se transmite a todo el cuerpo, conlleva riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular, lumbalgias y lesiones de la columna vertebral.

Artículo 3

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción 1. Para la vibración transmitida al sistema mano-brazo:

  1. el valor límite de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas se fija en 5 m/s2;

  2. el valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 2,5 m/s2.

    La exposición del trabajador a la vibración transmitida al sistema mano-brazo se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la parte A del anexo.

    1. Para la vibración transmitida al cuerpo entero:

  3. el...

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