FA.RO. di YK & C. Sas v Agenzia delle Dogane e dei Monopoli.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62023CJ0016
ECLIECLI:EU:C:2024:886
Date17 October 2024
Docket NumberC-16/23
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de octubre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Régimen de autorización — Artículo 10 — Condiciones para la concesión de la autorización — Venta de labores del tabaco — Normativa nacional que supedita a determinadas condiciones la concesión de autorizaciones para establecer expendedurías de labores del tabaco — Condiciones de distancia y población — Protección de la salud pública contra el tabaquismo »

En el asunto C‑16/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Liguria (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Liguria, Italia), mediante resolución de 22 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2023, en el procedimiento entre

FA.RO. di YK & C. Sas

y

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli,

con intervención de:

JS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y el Sr. A. Arabadjiev y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de FA.RO. di YK & C. Sas, por el Sr. G. Briozzo, avvocato;

– en nombre de JS, por el Sr. A. Celotto y la Sra. L. Grazzini, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Del Gaizo y F. Meloncelli, avvocati dello Stato;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. Morales Puerta, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati y por los Sres. L. Malferrari y M. Mataija, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49TFUE, 56 TFUE y 106 TFUE, apartado 2, y del artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FA.RO. di YK & C. Sas, sociedad italiana (en lo sucesivo, «FA.RO.»), y la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios, Italia; en lo sucesivo, «AAM»), en relación con la denegación de la solicitud de establecimiento de una nueva expendeduría de labores confeccionadas del tabaco.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 En el preámbulo del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (en lo sucesivo, «CMCT»), adoptado por la Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y del que son parte la Unión Europea y sus Estados miembros, se reconoce que, por un lado, «la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad» y, por otro, «los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades».

4 Los artículos 8 a 13 del CMCT versan sobre las medidas relacionadas con la reducción de la demanda de tabaco. Respectivamente, se refieren a la protección contra la exposición al humo de tabaco, a la reglamentación del contenido de los productos de tabaco, a la reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco, al empaquetado y el etiquetado de los productos de tabaco, a la educación y la concienciación del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco y a la prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco. El artículo 14 de dicho Convenio establece medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y a la promoción del abandono del consumo del tabaco, mientras que sus artículos 15 a 17 versan sobre las medidas relacionadas con la reducción de la oferta de tabaco y, respectivamente, se refieren al comercio ilícito de productos de tabaco, las ventas a menores y por menores y el apoyo a actividades alternativas económicamente viables.

Derecho de la Unión

5 Según los considerandos 2, 5, 7, 8 y 66 de la Directiva 2006/123:

«(2) Para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo en la Unión Europea resulta esencial un mercado competitivo de servicios. […] Un mercado libre que obligue a los Estados miembros a suprimir las barreras para la circulación transfronteriza de servicios y que, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionaría a los consumidores más posibilidades de elección y unos servicios a precios más bajos.

[…]

(5) Por tanto, procede eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado. […]

[…]

(7) La presente Directiva establece un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios sin por ello descuidar las peculiaridades de cada tipo de actividad o de profesión y de sus respectivos sistemas de regulación. […] La presente Directiva también tiene en cuenta otros objetivos de interés general, incluida la protección del medio ambiente, la seguridad pública y la salud pública y la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo.

(8) Conviene que lo dispuesto en la presente Directiva sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios se aplique siempre que las actividades de que se trate estén abiertas a la competencia y, por tanto, no se obligue a los Estados miembros ni a liberalizar servicios de interés económico general ni a privatizar entidades públicas que presten este tipo de servicios, ni a abolir los actuales monopolios para otras actividades o determinados servicios de distribución.

[…]

(66) El acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio en el territorio de un Estado miembro no debe supeditarse a una prueba económica. La prohibición de pruebas económicas como condición previa para la concesión de una autorización debe aplicarse a las pruebas económicas como tales, pero no a los demás requisitos justificados objetivamente por razones imperiosas de interés general, como la protección del entorno urbano, la política social y la salud pública. Esta prohibición no debe afectar al ejercicio de las competencias de las autoridades encargadas de la aplicación del Derecho de competencia.»

6 El artículo 1, apartados 1 a 3, de la referida Directiva dispone lo siguiente:

«1. En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

2. La presente Directiva no trata la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

3. La presente Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estados miembros amparadas por normas comunitarias sobre competencia.

La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación comunitaria, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse.»

7 El artículo 2, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva es del siguiente tenor:

«1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.

2. La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a) los servicios no económicos de interés general;

[…]».

8 El artículo 4 de la esa misma Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

6) “régimen de autorización”, cualquier procedimiento en virtud del cual el prestador o el destinatario están obligados a hacer un trámite ante la autoridad competente para obtener un documento oficial o una decisión implícita sobre el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio;

7) “requisito”, cualquier obligación, prohibición, condición o límite previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o derivados de la jurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las normas de los colegios profesionales o de las normas colectivas de asociaciones o de organismos profesionales y adoptados en ejercicio de su autonomía jurídica; las normas derivadas de convenios colectivos negociados por los interlocutores sociales no se considerarán requisitos a efectos de la presente Directiva;

8) “razón imperiosa de interés general”, razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio...

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