Reglamento nº 1 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) «Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos y están equipados con lámparas de incandescencia de las categorías R2 o HS1»

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/1

II

(Actos no legislativos)

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Solo los textos originales de la CEPE tienen efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento nº 1 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) «Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos y están equipados con lámparas de incandescencia de las categorías R2 o HS1»

Incorpora todo el texto válido hasta:

la serie 02 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 8 de septiembre de 2001.

ÍNDICE

REGLAMENTO

Ámbito de aplicación

  1. Definiciones

  2. Solicitud de homologación

  3. Marcado

  4. Homologación

  5. Especificaciones generales

  6. Iluminación

  7. Medición de molestias visuales

  8. Faro normalizado

  9. Conformidad de la producción

  10. Sanciones por disconformidad de la producción

  11. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faro

  12. Cese definitivo de la producción

  13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

  14. Disposiciones transitorias

    L 177/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    ANEXOS

    Anexo 1 - Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento nº 1

    Anexo 2 - Faros especiales para tractores agrícolas o forestales y otros vehículos que se desplazan a baja velocidad

    Anexo 3 - Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción

    Anexo 4 - Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento

    Anexo 5 - Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

    Anexo 6 - Pantallas de medición

    Anexo 7 - Requisitos para faros con lentes de material plástico: ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos

    Anexo 8 - Requisitos mínimos para la toma de muestras de los inspectores

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor con lentes de cristal o de material plástico.

  15. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.1. «Lente», el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su zona iluminante.

    1.2. «Revestimiento», todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente.

    1.3. Faros de «tipos» diferentes, los faros que difieren en aspectos esenciales como:

    1.3.1. la marca de fábrica o comercial,

    1.3.2. las características del sistema óptico,

    1.3.3. la inclusión de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento,

    1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para los dos sentidos de circulación,

    1.3.5. la obtención de un haz de cruce o de un haz de carretera o de ambos,

    1.3.6. los materiales de los que están hechas las lentes y el recubrimiento, si lo hubiera,

    1.3.7. el soporte de la lámpara (o lámparas) de incandescencia de una de las categorías siguientes: R2 o HS1

    (2).

    (1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).

    (2) Sobre la solicitud de homologación de una lámpara de incandescencia, véase el Reglamento nº 37. No debe confundirse un «tipo de lámpara de incandescencia» con una «categoría de lámpara de incandescencia». El presente Reglamento se refiere a los faros provistos de lámparas de incandescencia de las categorías R2 o HS1. Estas categorías de lámparas de incandescencia se diferencian principalmente en su diseño y, más particularmente, en el casquillo. No son intercambiables, pero una categoría de lámparas de incandescencia abarca normalmente varios tipos.

    (1)

    10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/3

  16. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la marca de fábrica o comercial o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará si el faro emite un haz de cruce y un haz de carretera o solo uno de esos haces.

    Cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha.

    Si el faro está provisto de un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo.

    2.2. La solicitud llevará adjuntos por cada tipo de faro:

    2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para hacer posible identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación.

    Si el faro tiene un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice solo en esa posición o posiciones.

    2.2.2. Una sucinta descripción técnica.

    2.2.3. Dos muestras del tipo de faro.

    2.2.4. Para el ensayo del material plástico del que esté fabricada la lente:

    2.2.4.1. Trece lentes.

    2.2.4.1.1. Seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm.

    2.2.4.1.2. Cada una de esas lentes o muestras del material habrá sido fabricada mediante el método que se emplee para la fabricación en serie.

    2.2.4.2. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

    2.3. Se adjuntará a los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, el acta del ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya.

    2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

  17. MARCADO

    3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la marca de fábrica o comercial del solicitante.

    (3) En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos exigidos para la circulación únicamente por un lado de la carretera (ya sea el derecho o el izquierdo), se recomienda, además, que el área ocultable para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación tiene lugar en el lado contrario de la carretera se marque de manera indeleble en la lente frontal. Esto no es, sin embargo, necesario si el área se distingue claramente por el diseño.

    (3)

    L 177/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo (4) principal de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.

    3.3. En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos tanto de los países en los que se circula por la derecha como de los países en los que se circula por la izquierda, las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector irán señaladas por las letras mayúsculas R, D, L y G respectivamente.

  18. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Generalidades

    4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2 anterior, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

    4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua satisfaga las disposiciones aplicables. Este requisito no se aplicará a los faros provistos de bombillas de dos filamentos cuando se homologue solo uno de los haces.

    4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.

    4.1.4. Se comunicará a las partes en el Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1 y si el faro posee un reflector ajustable y debe utilizarse únicamente en las posiciones indicadas en el punto 2.2.1, el solicitante tendrá la obligación, impuesta por la homologación, de informar adecuadamente al usuario sobre la o las posiciones de montaje correctas.

    4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, se colocará, en el espacio a que se hace referencia en el punto 3.2 anterior de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca de homologación según lo descrito en los...

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