FB contra European Lotto and Betting Ltd y Deutsche Lotto-und Sportwetten ltd.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Writing for the Court | Gratsias |
| ECLI | ECLI:EU:C:2026:299 |
| Docket Number | C-440/23 |
| Date | 16 April 2026 |
| Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de abril de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Titular de una licencia expedida por un Estado miembro que autoriza la organización de juegos de azar en línea — Normativa de otro Estado miembro que somete la organización de juegos de azar en línea a autorización — Razones imperiosas de interés general — Juegos de máquinas tragaperras en línea — Loterías secundarias — Reembolso de las cantidades perdidas por apuestas — Abuso de derecho »
En el asunto C‑440/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Prim’Awla tal-Qorti Ċivili (Sala de Competencia General del Tribunal de lo Civil, Malta), mediante resolución de 11 de julio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2023, en el procedimiento entre
FB
y
European Lotto and Betting Ltd.,
Deutsche Lotto-und Sportwetten Ltd.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, E. Regan, D. Gratsias (Ponente) y B. Smulders, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de FB, por él mismo;
– en nombre de European Lotto and Betting Ltd y de Deutsche Lotto-und Sportwetten ltd., por el Sr. S. Camilleri, avukat, y el Sr. R. Karpenstein, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogado, y el Sr. Z. Sciberras, avukat;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. A. De Brouwer, las Sras. C. Jacob y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. V. Ramognino, R. Verbeke y P. Vlaemminck, avocats;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. T. Suchá y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y P.‑L. Krüger, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino y la Sra. G. Palmieri, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea por la Sra. L. Armati y el Sr. M. Mataija, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE y del principio de prohibición del abuso de derecho.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FB, por una parte, y European Lotto and Betting Ltd y Deutsche Lotto-und Sportwetten Ltd., dos sociedades con domicilio social en Malta, por otra, en relación con una demanda de recuperación de cantidades perdidas en apuestas en el marco de juegos de máquinas tragaperras en línea y de apuestas sobre los resultados de sorteos de loterías.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6, en lo sucesivo «Reglamento Roma I), titulado «Libertad de elección», establece lo siguiente, en sus apartados 1 y 3:
«1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
[…]
3. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.»
4 El artículo 6 del Reglamento Roma I, bajo el epígrafe «Contratos de consumo», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
«1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:
a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o
b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,
y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.»
5 A tenor del artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Leyes de policía»:
«1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
3. También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»
6 A tenor del artículo 10 del referido Reglamento, titulado «Consentimiento y validez material»:
«1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.
7 El artículo 12 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de la ley aplicable», establece lo siguiente en su apartado 1:
«La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular:
[…]
e) las consecuencias de la nulidad del contrato.
[…]»
8 El artículo 19 del Reglamento Roma I, con el título «Residencia habitual», establece lo siguiente en su apartado 3:
«La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración del contrato.»
9 El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Orden público del foro», está redactado en los siguientes términos:
«Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier país designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.»
10 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), que forma parte de la sección 1 del capítulo II del citado Reglamento, titulada «Disposiciones Generales», establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
11 El artículo 5 del citado Reglamento, incluido en esa misma sección 1, dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»
12 La sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», comprende, entre otros, los artículos 17 a 18 de este último.
13 El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 establece:
«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección […]:
a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;
b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»
14 El artículo 18, apartado 1, de este Reglamento dispone:
«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con...
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