Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación
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No se consideran 'partes o accesorios' de material de transporte, incluso si son identificables como tales:
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a) las juntas o empaquetaduras arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);
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b) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);
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c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);
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d) los artículos de la partida 8306;
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e) las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 a 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;
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f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);
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g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;
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h) los artículos del capítulo 91;
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ij) las armas (capítulo 93);
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k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;
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l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida 9603).
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En los capítulos 86 a 88, la referencia a las 'partes' o a los 'accesorios' no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal.
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En esta sección:
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a) los vehículos especialmente concebidos para utilizarse en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;
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b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;
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c) las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del capítulo 88.
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Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayores analogías:
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a) del capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
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b) del capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;
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c) del capítulo 89, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden posarse en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
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Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
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