2002/C 331 E/22Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración en nombre de la Comunidad Europea del Convenio Internacional del Cacao de 2001 [COM(2002) 438 final 2002/0190(ACC)]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración en nombre de la Comunidad Europea del Convenio Internacional del Cacao de 2001 (2002/C 331 E/22) COM(2002) 438 final -- 2002/0190(ACC) (Presentada por la Comisión el 30 de julio de 2002) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con ocasión de su segunda sesión celebrada en Ginebra, el 2 de marzo de 2001, la Conferencia de Negociación instaurada en el seno de CNUCD para negociar un nuevo Convenio Internacional del Cacao adoptó el texto del Convenio Internacional del Cacao destinado a suceder al Convenio Internacional del Cacao de 1993 y a la prórroga del mismo. Este último Convenio permanecerá en vigor por un plazo máximo que termina el 30 de septiembre de 2003.

En los debates que se desarrollaron sobre este tema, la Comunidad condujo las negociaciones sobre la base del mandato y de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo el 6 de septiembre de 2000 de conformidad con la propuesta de la Comisión.

En el momento actual, teniendo en cuenta el resultado de las negociaciones y el contenido del nuevo instrumento, que refleja la posición defendida por la Comunidad, la Comisión considera que es necesario firmar el Convenio Internacional del Cacao de 2001 y depositar el instrumento de aprobación del mismo ante la sección de Tratados de las Naciones Unidas en Nueva York.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, es necesario recordar que, a pesar de tratarse de acuerdos comerciales cubiertos por el artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los acuerdos sobre los productos de base (como lo es éste) hasta la fecha han sido celebrados conjuntamente por la Comunidad y los Estados miembros según un acuerdo entre el Consejo y la Comisión denominado PROBA 20.

En este caso, ya que, por una parte, el Convenio internacional en cuestión excluye expresamente todo instrumento financiero a cargo de los miembros y, por otra, las aportaciones de los Estados Miembros de la Unión Europea al presupuesto de funcionamiento de la Organización Internacional del Cacao no pueden por sí solas justificar su participación en la celebración del Convenio, el nuevo Convenio Internacional del Cacao de 2001 deberá ser celebrado por la Comunidad.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente recomendación de Decisión tiene por objeto autorizar a la Comisión a celebrar, en nombre de la Comunidad, el Convenio Internacional del Cacao de 2001.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 58 del Convenio Internacional del Cacao de 2001, la firma y el depósito del instrumento de aceptación deberían producirse lo más rápidamente posible y preferiblemente antes del 1 de septiembre de 2002. Se invita, por consiguiente, al Consejo a adoptar la presente Decisión antes de esa fecha.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante decisión adoptada el 2 de marzo de 2001, la Conferencia de Negociación instaurada en el seno de la CNUCD aprobó el texto relativo al Convenio Internacional del Cacao de 2001.

(2) Este nuevo Convenio fue negociado para reemplazar al Convenio Internacional del Cacao de 1993 y a la prórroga del mismo, que permanecerá en vigor por un plazo máximo que termina el 30 de septiembre de 2003.

(3) El Convenio Internacional del Cacao de 2001 está abierto a la firma y al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

(4) Puesto que la Comunidad es miembro del Convenio Internacional del Cacao de 1993 y de su prórroga, tiene interés en que se apruebe el Convenio destinado a sustituirlo.

ES31.12.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 331 E/89

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Convenio Internacional del Cacao de 2001. Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Convenio.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Convenio y depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad.

PRIMERA PARTE OBJETIVOS Y DEFINICIONES CAPÍTULO I OBJETIVOS Artículo 1

Objetivos 1. Los objetivos del Sexto Convenio Internacional del Cacao son los siguientes:

  1. Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;

  2. Facilitar un marco apropiado para el debate de todas las cuestiones relacionadas con todos los sectores de dicha economía;

  3. Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, en particular mediante la preparación de proyectos apropiados que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución;

  4. Contribuir a la expansión equilibrada de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros mediante las medidas apropiadas, incluidas las siguientes:

  5. fomentar una economía cacaotera sostenible;

ii) fomentar la investigación y la aplicación de sus resultados;

iii) fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao mediante el acopio, análisis y difusión de estadísticas pertinentes y la realización de estudios apropiados;

y iv) promover y alentar el consumo de chocolate y productos a base de cacao, con objeto de aumentar la demanda de cacao en estrecha cooperación con el sector privado.

  1. Al promover estos objetivos los Miembros procurarán, dentro del marco apropiado, alentar la mayor participación del sector privado en la labor de la Organización.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 2 Artículos 3 y 4

Definiciones A los efectos del presente Convenio:

  1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

  2. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como cualesquiera otros productos que contengan cacao que el Consejo determine;

  3. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1o de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

  4. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse, provisional o definitivamente, por el presente Convenio;

  5. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;

  6. Por precio diario se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40;

  7. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente;

  8. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador;

  9. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese Miembro;

  10. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao reconocible por su aroma y color únicos, y producido en los países designados en el anexo C del presente Convenio;

  11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;

    ESC 331 E/90 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.2002

  12. Por Miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se define más arriba;

  13. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

  14. El sector privado comprende todas las entidades del sector privado que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, elaboradores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el...

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