Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/48/CE DEL CONSEJO de 3 de junio de 2003 en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 56 a 60 del Tratado garantizan la libre circulación de capitales.

(2) Los rendimientos del ahorro consistentes en pagos de intereses de créditos constituyen rentas imponibles para los residentes de todos los Estados Miembros.

(3) En virtud del apartado 1 del artículo 58 del Tratado,los Estados miembros pueden aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, y adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal.

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 58 del Tratado, las disposiciones del Derecho fiscal de los Estados miembros destinadas a combatir los abusos o el fraude no deben constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos, tal y como la define el artículo 56 del Tratado.

(5) Dado que no están coordinados los sistemas impositivos nacionales relativos a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses, particularmente los intereses percibidos por no residentes, siguen siendo todavía frecuenteslos casos de residentes que consiguen eludir toda tributación en su Estado miembro de residencia por los intereses percibidos en un Estado miembro distinto del de su residencia.

(6) Esta situación genera, en los movimientos de capital entre losEstados miembros, distorsiones que son incompatibles con el mercado interior.

(7) La presente Directiva se apoya en el consenso alcanzado en el Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000 y de las posteriores sesiones del Consejo ECOFIN de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, 13 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2003.

(8) El objetivo final de la presente Directiva consiste en permitir que los rendimientos del ahorro, en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos, que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de este último Estado miembro.

(9) La mejor manera de alcanzar el objetivo de la presente Directiva es centrándose en los pagos de intereses efectuados por operadores económicos establecidos en los Estados miembros, o garantizados por ellos, a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes en otro Estado miembro, o en su beneficio.

(10) Dado que el objetivo que persigue la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de tributación de los rendimientos del ahorro y que, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva se limita al mínimo imprescindible para alcanzar dicho objetivo y no excede de lo necesario para conseguirlo.

(11) El agente pagador es el operador económico que paga intereses al beneficiario efectivo, o le atribuye el pago de intereses para su disfrute inmediato.

(12) Las definiciones de los conceptos de pago de intereses y de régimen del agente pagador se referirán, según convenga, a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4). (13) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe limitarse a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la exclusión, entre otras cosas, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros.

(14) El objetivo final de permitir la imposición efectiva de los pagos de intereses en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo puede lograrse mediante el intercambio de información entre los Estados miembros respecto a los pagos de intereses.

(1) DO C 270 E de 29.5.2001, p. 259.

(2) DO C 47 E de 27.2.2003, p. 553.

(3) DO C 48 de 21.2.2002, p. 55.

(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).

(15) La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes delos Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (1) proporciona ya a los Estados miembros una base para el intercambio de información con fines fiscales acerca de las rentas cubiertas por la presente Directiva. Deberá continuar aplicándose a dichos intercambios de información además de la presente Directiva por cuanto ésta se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en aquélla.

(16) El intercambio automático de información entre Estados miembros referente a los pagos de intereses previsto por la presente Directiva permite la imposición efectiva de dichos pagos en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado. Es necesario, por tanto, establecer que los Estados miembros que intercambian información de conformidad con la presente Directiva no puedan hacer uso de la facultad de limitar el intercambio de información de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE. (17) Debido a la existencia de divergencias estructurales,

Austria, Bélgica y Luxemburgo no podrán aplicar el intercambio automático de información simultáneamente con los demás Estados miembros. Durante un período transitorio, visto que una retención a cuenta puede garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva, especialmente con arreglo a un tipo que aumente progresivamente hasta un 35 %, estos tres Estados miembros deberán aplicar una retención a cuenta a los rendimientos del ahorro objeto de la presente Directiva.

(18) A fin de evitar diferencias de trato, no deberá obligarse a Austria, Bélgica y Luxemburgo a que apliquen el intercambio automático de información antes de que la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Liechtenstein, el Principado de Mónaco y la República de San Marino hagan efectivo el intercambio de información que se solicite sobre los pagos de intereses.

(19) Estos Estados miembros deberán transferir la mayor parte de los ingresos de esta retención a cuenta al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.

(20) Estos Estados miembros deberán establecer un mecanismo que permita a los beneficiarios efectivos residentes en otros Estados miembros a efectos fiscales evitar la aplicación de esa retención fiscal a cuenta autorizando a su agente pagador a que comunique ese pago de intereses o enviando un certificado expedido por la autoridad competente de su Estado miembro de residencia fiscal.

(21) El Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo deberá hacer lo necesario para que se elimine cualquier doble imposición sobre el pago de intereses a que podría dar lugar la retención fiscal a cuenta, de conformidad con los procedimientos fijados en la presente Directiva. A tal fin deberá acordar un crédito de impuesto igual al importe de la retención fiscal a cuenta dentro de los límites de la cuota tributaria adeudada en su territorio y devolver al beneficiario efectivo toda cantidad que sobrepase el importe de la retención. Sin embargo, podrá, en lugar de aplicar este mecanismo de crédito de impuesto, conceder una devolución de la retención fiscal a cuenta.

(22) Para evitar perturbaciones en losmercados, la presente Directiva no se aplicará, durante el periodo transitorio, a los pagos de intereses sobre determinados instrumentos de deuda negociables.

(23) No obstante la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar retenciones fiscales distintas de la retención a que hace referencia la presente Directiva sobre los intereses devengados en su territorio.

(24) Mientras los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra,

Liechtenstein, Mónaco, San Marino y los territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros no apliquen todos medidas equivalentes o idénticas a las previstas en la presente Directiva, la fuga de capitales hacia dichos países y territorios podría hacer peligrar el logro de sus objetivos. Por consiguiente, es necesario que la Directiva comience a aplicarse en el mismo momento en que todos estos países y territorios apliquen dichas medidas.

(25) Cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva y proponerle las modificaciones necesarias para garantizar mejor una imposición efectiva de los rendimientos del ahorro y eliminar cualquier falseamiento indebido de la competencia.

(26) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios que se reconocen, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 7
Artículo 1...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT