Reglamento (UE) nº 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo

Enforcement date:December 01, 2010
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 293/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1013/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2010

por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 7, su artículo 12, apartado 1, párrafo primero, su artículo 12, apartado 2, su artículo 13, apartado 2 y su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo

( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 3

) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Es necesario supervisar de modo estricto el ajuste de la capacidad de la flota pesquera de la Unión con el fin de adecuarla a los recursos disponibles. En el capítulo III del Reglamento (CE) n o 2371/2002 se establecen medidas específicas encaminadas a este fin.

(3) Es necesario, asimismo, establecer unas normas que garanticen la aplicación correcta, por parte de los Estados miembros, del capítulo III del Reglamento (CE) n o 2371/2002, teniendo en cuenta para ello todos los parámetros de la gestión de la capacidad de la flota, expresada en arqueo (GT) y en potencia (kW), establecidos en ese Reglamento y en el Reglamento (CE) n o 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervencio nes comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca

( 4 ). El presente Reglamento debe tener en cuenta la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia el 1 de mayo de 2004 y de Bulgaria y de Rumanía.

(4) Es menester fijar niveles de referencia de la capacidad pesquera de la flota de cada Estado miembro, que figuran en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003, con excepción de las flotas matriculadas en las regiones ultraperiféricas.

(5) El artículo 11 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 permite a los Estados miembros reconstruir el 4 % del tonelaje medio anual desguazado con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 y el 4 % del tonelaje desguazado con ayuda pública desde el 1 de enero de 2007.

(6) El artículo 13 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 tiene en cuenta la exigencia, prevista actualmente en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca

( 5 ), de reducir al menos un 20 % la potencia de un motor que ha sido sustituido con ayuda pública, salvo la sustitución de motores en la pesca costera artesanal tal como se define en dicho Reglamento.

(7) Es necesario establecer normas de ajuste de los niveles de referencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 4, 5 y 6 y, así como, por motivos de transparencia, en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n o 2371/2002, y adecuarlos a la nueva medición de la flota pesquera de la Unión. Tras finalizar la medición de todos los buques de pesca, la norma de ajuste debe mantenerse para una aplicación estricta del régimen de entradas y salidas en términos de tonelaje.

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.

( 3 ) Véase el anexo IV.

( 4 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

( 5 ) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

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ES

(8) Para determinar los niveles de referencia deben tenerse en cuenta, en su caso, las solicitudes de aumento de los objetivos dentro del cuarto programa de orientación plurianual (IV POP) que los Estados miembros, que figuran en la parte A del anexo I hayan presentado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002, en virtud de lo que estaba previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2792/1999, y el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE del Consejo

( 1 ).

(9) Es necesario establecer un método de cálculo para comprobar si los Estados miembros gestionan las entradas y salidas de buques pesqueros de sus flotas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2371/2002.

(10) La exención del régimen de entradas y salidas tendrá que tener en cuenta, en el caso de los buques que se integraron en la flota a partir del 1 de enero de 2003 o, en el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a partir de la fecha de adhesión, una decisión administrativa adoptada, respectivamente, antes del 1 de enero de 2003 o antes de la fecha de adhesión. Para calcular la capacidad total de la flota a partir del 1 de enero de 2003, deben considerarse de manera separada las entradas en la flota de los buques respecto a los cuales se haya tomado dicha decisión administrativa, siempre y cuando dichos buques se hayan dado de alta en la flota a más tardar cinco años después de la fecha de la decisión administrativa del Estado miembro de que se trate.

(11) Es necesario establecer normas de aplicación de las decisiones de los Estados miembros sobre la elegibilidad de las obras de modernización para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la calidad de los productos y la higiene a bordo de los buques, a que se refiere el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002, con vistas a garantizar la transparencia de la evaluación y el trato equitativo a las solicitudes y prevenir al mismo tiempo el aumento del esfuerzo pesquero como resultado de esas obras.

(12) De conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca

( 2 ), el aumento del volumen de los espacios cerrados por encima de la cubierta principal no afecta al arqueo de los buques de menos de 15 m de eslora total. Por consiguiente, todo aumento del GT derivado de la modernización de esos buques por encima de la cubierta principal no se ha de tener en cuenta para la adaptación de los niveles de referencia de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002.

(13) Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que otorguen un aumento limitado de tonelaje a los buques nuevos o existentes a fin de mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos a bordo, siempre y cuando no se incremente la capacidad de capturas de los buques y se dé prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) n o 1198/2006. El citado aumento debe estar vinculado a los esfuerzos realizados para ajustar la capacidad pesquera mediante ayudas públicas entre el 1 de enero de 2003 o el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, así como a partir del 1 de enero de 2007.

(14) Es necesario establecer disposiciones de aplicación para garantizar que los Estados miembros adopten normas y procedimientos claros para enviar los datos al registro de la flota pesquera de la Unión; asimismo, son necesarias nuevas normas de validación para garantizar la calidad y fiabilidad de esos datos.

(15) Los informes anuales y el resumen de los mismos elaborados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 deberán ofrecer una visión clara del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) n o 2371/2002. Se aplicará a la capacidad pesquera de los buques pesqueros de la Unión, excepto aquellos que:

  1. se utilicen exclusivamente en acuicultura, tal como se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n o 1198/2006, o b) estén matriculados en las regiones ultraperiféricas de España, Francia o Portugal, según se indica en el artículo 355, punto 1, del Tratado.

( 1 ) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.

( 2 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

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Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «GT a1

» o «arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006»: el arqueo total de los buques que causaron baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2371/2002.

En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por «GT

a1 » o «arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006» se entenderá el...

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