Directiva 86/457/CEE del Consejo de 15 de septiembre de 1986 relativa a una formación específica en medicina general

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 1986

relativa a una formación específica en medicina general

(86/457/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 49, 57 y 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/362/CEE (4), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985 y la Directiva 75/363/CEE (5), modificada en último lugar por la Directiva 82/76/CEE (6), sobre la libre circulación de médicos, no contienen ninguna disposición relativa al reconocimiento mutuo de diplomas que confirmen una formación específica en medicina general ni a los criterios a los que debería ajustarse dicha formación;

Considerando que, a pesar de no harberle parecido oportuno al Consejo adoptar disposiciones adecuadas en la materia a nivel comunitario, no por ello había dejado de comprobar que en determinados Estados miembros se perfilaba un movimiento que tendía a subrayar el papel del médico generalista y la importancia de su formación; que, consiguientemente, había solicitado a la Comisión un estudio sobre los problemas que planteaba dicha evolución;

Considerando que, desde entonces, este movimiento ha continuado y se ha amplificado hasta el punto que actualmente se reconoce, en general, la necesidad de una formación específica para el médico generalista, de forma que su preparación sea óptima para el cumplimiento de sus actividades profesionales; que éstas, basadas en gran parte en su conocimiento personal del entorno de sus pacientes, consisten en dar consejo sobre la prevención de las enfermedades y la protección de la salud del individuo considerado en su espacio así como en dispensar los tratamientos adecuados;

Considerando que la necesidad de una formación específica en medicina general se deriva, en particular, de que el desarrollo de las ciencias médicas ha traído consigo una separación cada vez más pronunciada entre la investigación y la enseñanza médicas, por una parte, y la práctica de la medicina general, por otra, de manera que aspectos importantes de la medicina general no pueden impartirse satisfactoriamente en el marco de la formación médica tradicional básica de los Estados miembros;

Considerando que, además del beneficio que de ello resultaría para los pacientes, se reconoce asimismo que una mejor adaptación del médico generalista a su función específica contribuirá a mejorar el sistema de prestación de cuidados, en particular, al hacer más selectivo el recurso a los médicos especialistas así como a los laboratorios y a otros establecimientos y equipos altamente especializados;

Considerando que la mejora de la formación en medicina general llevará a revalorizar la función del médico generalista;

Considerando sin embargo que, si bien este movimiento parece irreversible, su desarrollo sigue ritmos diferentes en los Estados miembros; que resulta conveniente, sin precipitar intempestivamente la actual evolución, garantizar la convergencia por etapas sucesivas en la perspectiva de una formación adecuada de todo médico generalista que responda a las exigencias específicas del ejercicio de la medicina general;

Considerando que, para garantizar la aplicación progresiva de dicha reforma, resulta necesario en una primera fase establecer en cada Estado miembro una formación específica en medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete la formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud de la Directiva 75/363/CEE; que importa poco que dicha formación en medicina general sea impartida en el marco de la formación básica del médico con arreglo al Derecho nacional o fuera de dicho marco; que, en una segunda fase, resulta conveniente, además, prever que el ejercicio de las actividades del médico en tanto que médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social deberá subordinarse a la posesión de la formación específica en medicina general; que, por último, posteriormente, deberán hacerse nuevas propuestas para perfeccionar la reforma;

Considerando que la presente Directiva no afecta la competencia de los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social y para determinar las actividades que deban ejercerse en el marco de dicho régimen;

Considerando que la coordinación de las condiciones mínimas de expedición de diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general, establecida por la presente Directiva, permite a los Estados miembros proceder al reconocimiento mutuo de dichos diplomas, certificados y otros títulos;

Considerando que, en virtud de la Directiva 75/362/CEE, un Estado miembro de acogida no tiene derecho a exigir a los médicos titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro y...

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