Reglamento (CE) nº 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 653/2007 DE LA COMISIÓN de 13 de junio de 2007 sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios desarrolla las disposiciones para los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias. El artículo 10 de dicha Directiva establece que, para poder acceder a la infraestructura ferroviaria, las empresas ferroviarias deberán poseer un certificado de seguridad. El propósito del certificado de seguridad es dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos fijados en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI). establecidas en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (3), la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (4), y demás legislación comunitaria, así como en las normas nacionales, con objeto de controlar los riesgos y operar en la red de manera segura.

(2) Los Estados miembros deben procurar prestar asistencia a los solicitantes que deseen incorporarse al mercado como empresas ferroviarias, y, en perticular, proporcionar información y responder rápidamente a las solicitudes de certificación de la seguridad. Para las empresas ferroviarias que efectúan servicios internacionales es importante que los procedimientos para la certificación de seguridad sean similares en los diversos Estados miembros; por lo tanto, deberán armonizarse las partes comunes del certificado de seguridad para establecer un modelo común.

Para ello, el artículo 15 de la Directiva 2004/49/CE prevé la armonización de los certificados de seguridad. El artículo 7 del Reglamento (CE) no 881/2004 estipula que la Agencia elabore y recomiende un formato armonizado para el certificado de seguridad, incluida una versión electrónica, y un formato armonizado de solicitud de certificado de seguridad en el que figurará la lista de los detalles básicos que se deberán presentar.

(3) De conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2004/49/CE, los Estados miembros pondrán en vigor lo allí dispuesto antes del 30 de abril de 2006. Así pues, a partir de dicha fecha se concederán certificados de seguridad, con arreglo a la Directiva 2004/49/CE. Ello hace necesario actuar sin dilación para armonizar el enfoque relativo a los certificados de seguridad de tal forma que los Estados miembros puedan aplicar un enfoque armonizado cuanto antes.

(4) El artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE dispone que el certificado de seguridad se componga de dos partes: una parte en que se confirma la aprobación del sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria, que deberá ser aceptado en toda la Comunidad (parte A), y una segunda parte en que se confirma la aprobación de las disposiciones adoptadas por la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos nacionales necesarios para la explotación de la red de que se trate (parte B).

La solicitud armonizada de certificado de seguridad y las directrices que figuran en el presente Reglamento sirven para orientar a las empresas ferroviarias y las autoridades nacionales responsables de la seguridad acerca de lo que debe incluirse en una solicitud para cada parte del certificado de seguridad.

(5) De conformidad con el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2004/49/CE, la autoridad nacional responsable de la seguridad notificará a la Agencia los certificados de seguridad expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la misma Directiva (Certificado -- Parte A). Sin embargo, la Agencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), de su Reglamento (CE) no 881/2004, deberá conservar una base de datos pública de todos los certificados ES14.6.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 153/9 (1) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 16.

(2) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.

(3) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114; versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 40).

(4) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/50/CE.

de seguridad emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE. Esta obligación exige a la Agencia que publique los certificados de las dos partes, la Parte A y la Parte B. Por lo tanto, en aplicación del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 881/2004, los Estados miembros notificarán a la Agencia los certificados de seguridad -- Parte B concedidos en virtud del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE, así como los certificados, parte A.

(6) Las autoridades nacionales responsables de la seguridad podrán notificar a la Agencia la emisión, renovación, modificación o revocación de los certificados de seguridad usando principalmente tres métodos: mediante el uso del instrumento de la web de la Agencia, presentando un fichero electrónico del certificado de seguridad, o aportando una reproducción exacta del mismo. Para facilitar el uso del formato estándar y garantizar el uso de la última versión de los formularios, se recomienda a las autoridades nacionales responsables de la seguridad que utilicen el formato electrónico del sitio web de la Agencia y que descarguen o bien el fichero electrónico o bien los documentos maestros que se encuentran en el mismo sitio web. El uso de la versión electrónica de la web se recomienda encarecidamente, ya que permite grabar el documento directamente en la base de datos de la Agencia. También se recomienda presentar un fichero electrónico, ya que esto permite a la Agencia grabar el documento como fichero codificado, que puede ser enviado directamente a la base de datos de seguridad de la Agencia.

(7) Cada certificado de seguridad concedido por los Estados miembros recibirá un número único; este número facilitará también el método mediante el cual el certificado de seguridad es registrado en la base de datos pública que será creada por la Agencia.

(8) Con objeto de evitar cargas financieras y administrativas innecesarias, es preciso aclarar que las empresas ferroviarias que hayan obtenido un certificado de seguridad con arreglo a la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (1), no están obligadas a solicitar un nuevo certificado de seguridad hasta el 1 de enero de 2011. Los certificados de seguridad en vigor son válidos siempre que se cumplan las condiciones para su validez;

tan pronto como una de las condiciones deje de cumplirse (como, por ejemplo, expiración o cambio del ámbito de aplicación geográfico), deberá solicitarse un nuevo certificado de seguridad. Esto no será óbice para que una empresa ferroviaria que posea ya un certificado concedido con arreglo a la Directiva 2001/14/CE pueda solicitar un certificado en el nuevo formato armonizado.

Esta cuestión ha sido señalada a la atención de la Comisión en el contexto del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de seguridad expedidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE (Certificado -- Parte A) utilizarán el formato estándar que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Dicho formato se utilizará cada vez que se expida, renueve, actualice, modifique o revoque un Certificado --...

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