Case nº C-314/85 of Tribunal de Justicia, October 22, 1987 (case Foto-Frost contra Hauptzollamt Lübeck-Ost.)

Resolution DateOctober 22, 1987
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-314/85

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 29 de agosto de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1985, el Finanzgericht de Hamburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas, por una parte, a la interpretación del artículo 177 del Tratado, del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), así como del Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos, de 25 de marzo de 1957, y por otra parte, a la validez de una Decisión, dirigida el 6 de mayo de 1983 a la República Federal de Alemania mediante la cual la Comisión declaró que aquella debía abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de importación en un caso particular.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el que Foto-Frost, empresa individual establecida en Ammersbek (República Federal de Alemania), que se dedica a la importación, exportación y comercio al por mayor de artículos fotográficos (en lo sucesivo, "Foto-Frost"), pretende la anulación de una liquidación a posteriori de derechos de aduana formulada por el Hauptzollamt de Luebeck-Este después de que la Comisión, mediante Decisión de 6 de mayo de 1983 dirigida a la República Federal de Alemania, hubiera considerado que no estaba permitido abstenerse de efectuar dicha recaudación a posteriori

3 Las operaciones a las que se refería la recaudación consistían en la importación y despacho a libre práctica en la República Federal de Alemania por Foto-Frost de unos prismáticos originarios de la República Democrática Alemana. Foto-Frost compró estas mercancías a comerciantes establecidos en Dinamarca y en el Reino Unido, que se las expidieron bajo el régimen de tránsito comunitario externo saliendo de depósitos de aduana situados respectivamente en Dinamarca y en los Países Bajos.

4 Las Administraciones de Aduana competentes admitieron en primer lugar que se eximiera a las mercancías de derechos de importación debido al hecho de que eran originarias de la República Democrática Alemana. Tras un control, el Hauptzollamt de Luebeck-Este, consideró que, en virtud de la legislación aduanera alemana, se devengaban derechos de aduana. Estimó sin embargo que en el caso de autos procedía abstenerse de efectuar su recaudación a posteriori, ya que Foto-Frost reunía las condiciones exigidas por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, a tenor del cual las "autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana". Se deduce de la resolución de remisión que el Hauptzollamt consideró que Foto-Frost había cumplimentado correctamente su declaración en aduana y que no se podía exigir que descubriera el error cometido, ya que otras Administraciones de Aduana habían estimado en operaciones anteriores análogas que las mismas no daban lugar al pago de derechos.

5 Dado que el importe de los derechos en cuestión era superior a 2 000 ecus, el Reglamento nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, ya citado (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273) no permitía al Hauptzollamt decidir por sí mismo abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de estos derechos. A petición del Hauptzollamt, el Ministro federal de Hacienda pidió entonces a la Comisión que decidiera, basándose en el artículo 6 del Reglamento nº 1573/80 citado, si cabía abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos en cuestión.

6 El 6 de mayo de 1983, la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania una Decisión negativa. Motivó su Decisión afirmando que "las propias Administraciones de Aduana interesadas no han hecho una mala aplicación de las disposiciones que regulan el comercio interior alemán, sino que han admitido simplemente como conformes, sin impugnarlos inmediatamente, los datos que figuran en las declaraciones presentadas por el importador; que esta manera de proceder ((...)) no impide en absoluto que dichas autoridades efectúen...

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