Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

( 83/183/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que con el fin de que la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea , conviene continuar en favor de los particulares la acción emprendida para crear , en la Comunidad , condiciones análogas a las de un mercado interior ;

Considerando en particular que los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro , por particulares , de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad ; que es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de franquicias fiscales ;

Considerando que estas franquicias fiscales no pueden aplicarse más que a las importaciones de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y que por consiguiente conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1 . Los Estados miembros concederán , en las condiciones y en los casos contemplados a continuación , una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios , de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva , por un particular , de bienes personales procedentes de otro Estado miembro .

2 . En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país , tales como , por ejemplo , los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles , los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión .

Artículo 2

Condiciones relativas a los bienes

1 . Se consideran « bienes personales » , con arreglo a la presente Directiva , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar . Estos bienes no deberán reflejar , por su naturaleza o su cantidad , interés comercial alguno , ni estar destinados a una actividad económica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE (4) . Sin embargo , constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado .

2 . La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que :

a ) hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien , con carácter de la exportación , de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios , de impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro impuesto que grave el consumo . Para la aplicación de la presente Directiva , se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el número 10 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE ;

b ) hayan sido realmente destinados al uso del interesado , en el Estado miembro del que sean exportados , después de por lo menos :

- seis meses antes del cambio de residencia en lo que concierne a los vehículos a motor de carretera ( comprendidos sus remolques ) , las caravanas , las viviendas transportables , las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo ;

- tres meses antes del cambio de residencia o del establecimiento de una residencia secundaria en lo que concierne a los demás bienes .

- No obstante lo anterior , para los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a ) los Estados miembros podrán ampliar los plazos...

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