Directiva 85/576/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 78/1035/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

por la que se modifica la Directiva 78/1035/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países

( 85/576/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el hecho de que la franquicia fiscal prevista por la Directiva 78/1035/CEE (4) , modificada por la Directiva 81/933/CEE (5) , para la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países no se haya modificado desde la adopción de la Directiva 81/933/CEE conduce a una reducción del valor real de dicha franquicia en razón de la evolución de los precios al consumo ; que conviene poner remedio a este estado de cosas ;

Considerando que la tafia , el saki y otras bebidas similares pueden asimilarse a las bebidas que tengan un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo cuya cantidad admitida en franquicia está limitada actualmente y que conviene , por consiguiente , completar la lista de bebidas contempladas por una limitación así ;

Considerando que , siendo limitada la cantidad de bebidas alcohólicas admitida en franquicia , la cantidad de alcohol puro lo es a mayor abundamiento y que parece útil mencionarlo expresamente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el tercer guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/1035/CEE , la expresión « treinta y cinco ECUS » se sustituirá por « cuarenta y cinco ECUS » .

Artículo 2

En la letra b ) del artículo 2 de la Directiva 78/1035/CEE , los guiones primero y segundo se sustituirán de la manera siguiente :

b ) alcoholes y bebidas alcohólicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , que tengan un grado alcohólico de más de 22 % vol ; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % vol y más : 1 botella estándar ( hasta 1 litro )

o

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saki o bebidas similares , con un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo ; vinos espumosos , vinos de licor : 1 botella estándar ( hasta 1 litro )

.

Artículo 3...

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