Directiva 2003/82/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a las frases normalizadas indicativas de riesgos especiales y de precauciones respecto a los productos fitosanitarios 

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/82/CE DE LA COMISIÓN de 11 de septiembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a las frases normalizadas indicativas de riesgos especiales y de precauciones respecto a los productos fitosanitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/81/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16 y el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (4), establece que sólo se pueden comercializar las sustancias peligrosas cuyas etiquetas incluyan frases tipo relativas a los riesgos particulares (frases R) y frases tipo relativas a los consejos de prudencia con el uso de la sustancia (frases S).

(2) En la Directiva 91/414/CEE se contempla una autorización de cada producto fitosanitario basada en una evaluación efectuada en cada Estado miembro. En dicha Directiva se contempla asimismo que los Estados miembros deben disponer que sólo puedan comercializarse las sustancias activas cuya clasificación, envasado y etiquetado se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 67/548/ CEE.

(3) Es aplicable a los productos fitosanitarios la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos(5), modificada por la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (6). En la Directiva 1999/45/CE se establece que las disposiciones de la misma son aplicables a los preparados incluidos en el ámbito de la Directiva 91/414/CEE a partir del 30 de julio de 2004.

(4) La Directiva 91/414/CEE establece que todos los envases de productos fitosanitarios deben cumplir ciertos requisitos relativos al etiquetado, como la indicación en ellos de la naturaleza de los eventuales riesgos especiales para las personas, los animales o el medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente de entre las enumeradas en el anexo IV de dicha Directiva.

Como ese anexo no se ha establecido aún, es apropiado incluir una lista de tales frases normalizadas en el anexo IV de dicha Directiva.

(5) La Directiva 91/414/CEE dispone que todos los envases de productos fitosanitarios deben indicar las precauciones que hayan de adoptarse para la protección de las personas, de los animales o delmedio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente de entre las enumeradas en el anexo V de dicha Directiva. Como ese anexo no se ha establecido aún, es apropiado incluir una lista de tales frases normalizadas en el anexo V de dicha Directiva.

(6) La Directiva 1999/45/CE establece que los principios generales de clasificación y etiquetado de los preparados incluidos en dicha Directiva deben aplicarse según los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/ CEE. Es posible que los criterios del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, basados en las propiedades intrínsecas de una sustancia, no permitan una descripción suficiente de los riesgos especiales que puedan surgir durante el uso de los productos fitosanitarios en la práctica. En consecuencia, las frases normalizadas relativas a los riesgos especiales y a las precauciones que deben recogerse en los anexos IV y V de la Directiva 91/414/CEE han de permitir una descripción suficiente de los riesgos especiales que puedan surgir durante el uso del producto fitosanitario, así como de las precauciones que deban tomarse.

(7) Las frases normalizadas relativas a los riesgos especiales y a las precauciones que deben recogerse en los anexos IV y V de la Directiva 91/414/CEE han de asignarse en función de la evaluación de la sustancia o sustancias activas de los productos, efectuada por los Estados miembros de acuerdo con dicha Directiva. Por tanto, es apropiado que los Estados miembros,tras la inclusión de una determinada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, dispongan de un plazo razonable para revisar las autorizaciones vigentes y aplicar lo dispuesto en los anexos IV y V de dicha Directiva a la hora de conceder autorizaciones.

(8) Las frases armonizadas de los anexos IV y V constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo, de acuerdo con las letras k), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 16.

(9) Debe preverse asimismo un sistema armonizado de clasificación y etiquetado de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas microbiológicas.

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 224 de 6.9.2003, p. 29.

(3) DO196 de 16.8.1967, p. 1.

(4) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.

(5) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(6) DO L 226 de 22.8.2001, p. 5.

(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se insertarán los anexos IV y V de la Directiva 91/414/CEE según se indica en el texto de los anexos I y II de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva el 30 de julio de 2004, a más tardar. e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o...

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