Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 405/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado1 , 1

Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de octubre de 2006.

L 405/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006

Considerando lo siguiente:

(1) En la Comunicación de la Comisión 'Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea' se hizo hincapié en la necesidad de desarrollar normas sobre el tráfico fronterizo menor para consolidar el marco jurídico comunitario relativo a las fronteras exteriores. El Consejo del 13 de junio de 2002 confirmó esta necesidad, con la adopción del 'Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea', aprobado posteriormente por el Consejo Europeo celebrado en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002.

(2) A la Comunidad ampliada le interesa garantizar que las fronteras con sus vecinos no constituyan un obstáculo a los intercambios comerciales, sociales y culturales o a la cooperación regional. Procede, por consiguiente, desarrollar un sistema eficaz de tráfico fronterizo menor.

(3) El régimen de tráfico fronterizo menor constituye una excepción a las normas generales por las que se rigen los controles fronterizos de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea establecidas en el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario relativo al régimen de cruce de las fronteras por las personas (Código de fronteras de Schengen)1 .

1

DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 405/3 (4) La Comunidad debe establecer los criterios y las condiciones que deben cumplirse a la hora de simplificar el cruce de las fronteras terrestres exteriores a residentes fronterizos en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor. Tales criterios y condiciones deben garantizar un equilibrio entre, por una parte, la simplificación del cruce de fronteras a residentes fronterizos de buena fe que tienen razones legítimas para cruzar frecuentemente una frontera terrestre exterior y, por otra parte, la necesidad de prevenir la inmigración ilegal, así como las amenazas potenciales para la seguridad derivadas de las actividades delictivas.

(5) Por regla general, para evitar abusos, solo debe expedirse un permiso de tráfico fronterizo menor a las personas que hayan residido legalmente en una zona fronteriza durante al menos un año. Los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y terceros países vecinos podrán exigir períodos de residencia más largos. En casos excepcionales y debidamente justificados, como los relativos a menores, a cambios de estado civil o a herencias de bienes inmuebles, los acuerdos bilaterales podrán exigir períodos de residencia más breves.

(6) El permiso de tráfico fronterizo menor debe expedirse a los residentes fronterizos con independencia de que estén o no sometidos al requisito del visado de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación1 . En consecuencia, el presente Reglamento debe leerse conjuntamente con el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/20012 , destinado a eximir del requisito del visado a los residentes fronterizos a los que se aplique el régimen de tráfico fronterizo menor establecido en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento solo podrá entrar en vigor al mismo tiempo que dicho Reglamento modificante.

1

DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

2

Véase en el presente Diario Oficial.

L 405/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006 (7) La Comunidad debe establecer los criterios y las condiciones específicos para la expedición de permisos de tráfico fronterizo menor destinados a residentes fronterizos.

Estos criterios y condiciones deben ser compatibles con las condiciones de entrada impuestas a los residentes fronterizos que cruzan una frontera terrestre exterior en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor.

(8) Las disposiciones del presente Reglamento no deben afectar a los derechos a la libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, ni a los derechos equivalentes de los que gozan los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos países, por otra, gozan. No obstante, cuando la simplificación del cruce de fronteras en el marco de un régimen de tráfico fronterizo menor para los residentes fronterizos implique un control menos sistemático, debe ampliarse, automáticamente, esta simplificación a cualquier beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación que resida en la zona fronteriza.

(9) A efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor, conviene permitir a los Estados miembros mantener o celebrar, en caso necesario, acuerdos bilaterales con terceros países vecinos, siempre que dichos acuerdos respeten las normas establecidas en el presente Reglamento.

30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 405/5 (10) El presente Reglamento no afecta a los acuerdos específicos vigentes en Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 19901 .

(11) En caso de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor establecido en el presente Reglamento, los Estados miembros deben imponer a los residentes fronterizos las sanciones previstas en el Derecho nacional.

(12) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

(13) El presente Reglamento respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14) Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de los criterios y las condiciones para establecer un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores, afecta directamente al acervo comunitario sobre fronteras exteriores y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión o efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5...

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