Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición)

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/90/CE DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2008 relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal desti nados a la producción frutícola (2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) La producción de frutales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) La obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de frutales depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario de los materiales utilizados para la multiplicación de frutales y de los propios plantones de frutal.

(4) Con unas condiciones armonizadas a escala comunitaria se garantiza que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de frutal en buen estado fitosanitario y de buena calidad.

(5) En la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Di rectiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introduc ción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (4).

(6) Conviene establecer normas comunitarias para los géne ros y las especies de frutales de más importancia econó mica en la Comunidad y definir un procedimiento co munitario que permita añadir posteriormente otros géne ros y especies frutales a la lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva. Los géneros y especies que se recojan en la lista deberían ser aquellos que se cultivan ampliamente en los Estados miembros y para cuyo material de multiplicación o de plantones de frutal existe un mercado sustancial que cubra a más de un Estado miembro.

(7) Sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias estableci das por la Directiva 2000/29/CE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal cuando esté probado que estos productos están destina dos a la exportación a terceros países, ya que la norma tiva aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva.

(8) Por claridad, conviene establecer las necesarias definicio nes. Esas definiciones deberían basarse en el progreso científico y técnico y abarcar cada término de manera completa y clara, a fin de facilitar la armonización del mercado interior teniendo en cuenta todas las nuevas oportunidades del mercado y todos los nuevos procesos utilizados para la producción de materiales de multipli cación. Conviene armonizar esas definiciones con las adoptadas para la comercialización de otros materiales de multiplicación regulados por la normativa comunita ria.

(9) Es conveniente fijar normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta frutal sobre la base de regímenes internacionales que pueden incluir, entre otras cosas, disposiciones relativas a las pruebas de agentes patógenos. Por lo tanto, procede establecer un sistema de normas armonizadas para las diferentes categorías de materiales de multiplicación y plantones de frutal que se comercialicen con referencia a esos regí menes internacionales, cuando existan.

ESL 267/8 Diario Oficial de la Unión Europea 8.10.2008 (1) Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.

(3) Véase el anexo II, parte A. (4) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(10) Es práctica habitual en el sector agrícola exigir que los materiales de multiplicación y plantones de frutal sean oficialmente examinados o examinados bajo control ofi cial conforme a lo previsto para otras especies reguladas por la normativa comunitaria.

(11) El material de multiplicación y los plantones de frutal modificados genéticamente no deberían comercializarse, y las variedades frutales no deberían registrarse oficial mente a menos que se hayan adoptado todas las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para la salud hu mana o el medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modi ficados genéticamente (1), y en el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2).

(12) Es conveniente proteger la diversidad genética y utilizarla de forma sostenible. Conviene adoptar medidas adecua das de conservación de la biodiversidad, acordes con otras disposiciones comunitarias pertinentes, para garan tizar la conservación de las variedades existentes.

(13) Conviene establecer requisitos para la comercialización de material para ensayos, fines científicos o labores de se lección, si este material no puede ajustarse a las normas fitosanitarias y de calidad habituales por destinarse a ese uso particular.

(14) Es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de frutal garantizar que sus productos cumplen los requisitos esta blecidos en la presente Directiva. Conviene definir el co metido de los proveedores y los requisitos a los que han de ajustarse. Para establecer un proceso de certificación transparente y económicamente válido de certificación de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal, los proveedores deberían estar registrados oficialmente.

(15) Los proveedores que únicamente comercien con consu midores finales no profesionales podrán quedar exentos de la obligación de registro.

(16) Al comprador de materiales de multiplicación y de plan tones de frutal le interesa que las denominaciones de las distintas variedades sean conocidas y que se proteja su identidad para permitir la trazabilidad del sistema y re forzar la confianza en el mercado.

(17) Los mejores medios de alcanzar ese objetivo son el co nocimiento común de las distintas variedades, en parti cular, de las antiguas, o la posibilidad de acceder a des cripciones de las mismas basadas en protocolos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o, a falta de estos, en otras normas internacionales o nacio nales.

(18) Con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal, conviene establecer disposiciones co munitarias relativas a la separación de lotes y al etique tado. Las etiquetas deberían facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario.

(19) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían comprobar, al realizar controles e inspecciones, que se cumplen los requisitos en lo que se refiere a los materiales de multiplicación, los plantones de frutal y los proveedores. El nivel, la intensidad y la frecuencia de estas inspecciones deberán determinarse teniendo en cuenta la categoría de los materiales de que se trate.

(20) Deberían adoptarse medidas comunitarias de control para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Di rectiva.

(21) Conviene adoptar normas que permitan, en caso de difi cultades temporales de suministro debidas a catástrofes naturales, como incendios y temporales, o a circunstan cias imprevistas, la comercialización, durante un período limitado y en determinadas condiciones, de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la pre sente Directiva.

(22) De conformidad con el principio de proporcionalidad, conviene permitir que los Estados miembros eximan a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clien tes del mercado local que no se dediquen profesional mente a la producción de vegetales ('circulación local') de los controles e inspecciones oficiales.

(23) Se debería prohibir a los Estados miembros supeditar la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal de los...

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