FT and Others v État belge.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62023CJ0575 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2025:141 |
| Date | 06 March 2025 |
| Docket Number | C-575/23 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de marzo de 2025 (*)
« Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario — Cesión de derechos afines por vía reglamentaria — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2, letra b), y 3, apartado 2 — Derechos de reproducción y de puesta a disposición del público — Directiva 2006/115/CE — Artículos 7 a 9 — Derechos de fijación, radiodifusión, comunicación al público y distribución — Directiva (UE) 2019/790 — Artículos 18 a 23 — Remuneración equitativa en los contratos de explotación — Artículo 26 — Ámbito de aplicación temporal — Conceptos de “actos celebrados” y “derechos adquiridos” »
En el asunto C‑575/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 31 de agosto de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2023, en el procedimiento entre
FT,
AL,
ON
y
Estado belga,
con intervención de:
Orchestre national de Belgique (ONB),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y el Sr. A. Kumin y las Sras. I. Ziemele (Ponente) y O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de FT, AL y ON, por la Sra. S. Capiau, avocate;
– en nombre de la Orchestre national de Belgique (ONB), por el Sr. C. Bernard, la Sra. M. Buydens y el Sr. D. Lagasse, avocats;
– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y P. Cottin y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Fonteyn y la Sra. A. Joachimowicz, avocats;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Auvret y J. Samnadda, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 a 23 y 26, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, FT, AL y ON, músicos contratados como personal estatutario por la Orchestre national de Belgique (Orquesta Nacional de Bélgica; ONB), y, por otra, el État belge (Estado belga), en relación con la legalidad del arrêté royal du 1er juin 2021 relatif aux droits voisins du personnel artistique de l’Orchestre national de Belgique (Real Decreto, de 1 de junio de 2021, relativo a los derechos afines del personal artístico de la Orquesta Nacional de Bélgica; Moniteur belge de 4 de junio de 2021, p. 56936) (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1 de junio de 2021»).
Marco jurídico
Derecho internacional
Convención de Roma
3 La Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión se firmó en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»).
4 La Unión Europea no es parte en esta Convención. Sí lo son, en cambio, todos sus Estados miembros, con la excepción de la República de Malta.
5 El artículo 7 de dicha Convención, que versa sobre la protección mínima de los artistas intérpretes o ejecutantes, dispone en su apartado 1:
«La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
(i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
(iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.»
6 El artículo 8 de la Convención de Roma, relativo a las ejecuciones colectivas, establece lo siguiente:
«Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.»
7 El artículo 12 de dicha Convención, que se refiere a las utilizaciones secundarias de fonogramas, tiene el siguiente tenor:
«Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.»
8 El artículo 15 de la misma Convención contiene las excepciones a la protección que esta última garantiza.
9 El artículo 19 de la citada Convención, que trata de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones visuales o audiovisuales, tiene la siguiente redacción:
«No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.»
WPPT
10 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó el 20 de diciembre de 1996, por un lado, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y, por otro, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT). Estos tratados fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6), y entraron en vigor, por lo que respecta a la Unión, el 14 de marzo de 2010.
11 El artículo 2 del WPPT, cuyo epígrafe es «Definiciones», establece:
«A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
[…]».
12 Los artículos 6 a 10 de dicho Tratado se refieren, respectivamente, a las normas que regulan los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, al derecho de reproducción, al derecho de distribución, al derecho de alquiler y al derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.
Derecho de la Unión
13 Los considerandos 9, 10, 15 y 30 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10; corrección de errores en DO 2008, L 314, p. 16), exponen:
«(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.
(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […]
[…]
(15) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la [OMPI] llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el “Tratado de la OMPI sobre [Derecho de Autor]” y el [WPPT], que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. […] La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.
[…]
(30) Los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.»
14 El artículo 2 de dicha Directiva establece:
«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o...
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