Las Fuentes del Derecho de la Unión Europea

AuthorSánchez Marín, Ángel-Luis
ProfessionDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Internacional Público
Pages67-74

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  1. El Derecho de la Unión Europea tiene como primera característica su autonomía respecto de los Derechos nacionales. Esta autonomía frecuentemente invocada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no supone que el Derecho de la Unión Europea y los Derechos internos se encuentren aislados entre sí. De hecho, como el propio Tribunal ha mantenido, en contra de la doctrina de los Tribunales superiores de algún Estado miembro, el Derecho de la Unión Europea es un orden jurídico integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros. La noción de autonomía alude, por el contrario, al carácter autónomo de las instituciones y las atribuciones en que se funda el Derecho de la Unión Europea. La Unión Europea y las Comunidades son organizaciones independientes de los Estados miembros, que persiguen intereses propios y que cuentan con un sistema jurídico completo en sí mismo, en el sentido de que no necesita referirse a normas ni a procedimientos internos para justificarse o para producir sus efectos. La relevancia del principio de autonomía del ordenamiento jurídico europeo radica en que, debido a ella, los Estados no podrán remitirse al Derecho interno para fundamentar la primacía o el efecto directo de disposiciones comunitarias ni tampoco podrán valerse de disposiciones o criterios de legalidad internos para dilucidar la validez o invalidez de una norma comunitaria.

    Tanto los Tratados como el Derecho emanado a partir de los mismos se distinguen, en segundo lugar, por su supremacía sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. En este sentido, es doctrina firmemente establecida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ninguna norma nacional, ni aún de rango constitucional, podrá oponerse a lo dispuesto por los Tratados o el Derecho derivado. Para el Tribunal, las razones de esta preeminencia son dos. Por una parte, la prevalencia está determinada por el concepto de mercado común, en cuanto marco en el que ha de existir un Derecho uniforme y para cuya consecución pone en manos de las instituciones comunitarias los adecuados instrumentos jurídicos. Por otro lado, el Tribunal explica la primacía valiéndose de la cesión de competencias que los Estados realizan en beneficio de la Unión, la cual implica una limitación definitiva de sus Derechos soberanos a tenor de la cual no podrían establecer un acto unilateral posterior incompatible con la noción de Unión.5

    El Derecho de la Unión Europea no tiene, por otra parte, pese a la enorme expansión del mismo desde que en 1951 se suscribiera el Tratado de la CECA, la vocación de sustituir paulatinamente a los Derechos nacionales; ni siquiera se manifiesta en todos los órdenes de la vida. Así, el Derecho de la Unión Europea es un Derecho selectivo, que establece grandes objetivos, cuya consecución compete a la Unión, a las Comunidades y a los Estados miembros. A las primeras, a través del conjunto de instituciones y órganos, mediante el ejercicio del conjunto de competencias que le atribuyen los Tratados, y a los Estados miembros a través del ejercicio de sus propias competencias. La relación entre las instituciones de la Unión Europea y las Comunidades Europeas y los Estados miembros y,

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    en consecuencia, de los ordenamientos jurídicos emanados de unas y otros se explica también a través de la característica de la complementariedad, que sirve para encauzar y comprender la actuación de la Unión y las Comunidades en cuanto productoras de normas. Estamos, pues, ante un ordenamiento jurídico para los Estados miembros.

    Recapitulando, estamos ante un ordenamiento jurídico propio, que se impone a los Estados miembros, y que no pretende la eliminación de los Derechos nacionales si no su complementariedad y perfección.

  2. A los Tratados constitutivos que crearon los precedentes de la Unión Europea, la propia Unión Europea, a los que los modifican y a los Tratados de Adhesión de nuevos Estados miembros se les denomina Derecho originario o básico, mientras que el conjunto de normas que emanan de los órganos e instituciones competentes de la Unión Europea y las Comunidades Europeas constituye el Derecho derivado.

    El significado y relaciones entre el Derecho originario y el derivado son semejantes al significado y relaciones de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la Unión Europea. Integran también las fuentes del Derecho de la Unión Europea la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia.

  3. El Derecho originario o, lo que es lo mismo, la norma fundamental de la Unión Europea se integra por un conjunto numeroso de Tratados, que podemos clasificar del siguiente modo: Tratados constitutivos, que crearon la CECA, la CEE, la CEEA y la UE; Tratados de reforma puntual de los Tratados constitutivos, como son la Convención de Roma del 57 o los Tratados de Bruselas de 1965 sobre fusión...

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