Reglamento (UE) nº 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

Enforcement date:January 01, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 335/43

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1218/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas

( 1 ),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la especialización, incluyendo los acuerdos necesarios para su realización.

(2) El Reglamento (CE) n o 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización

( 2 ) define categorías de acuerdos de especialización que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

___________

( 1 ) DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

( 2 ) DO L 304 de 5.12.2000, p. 3.

(*) A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Ambos artículos son, en sustancia, idénticos. A efectos del presente Reglamento, las referencias al artículo 101 del Tratado se entenderán hechas, cuando proceda, al artículo 81 del Tratado CE. El TFEU también introduce determinados cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». En el presente Reglamento se utilizará la terminología del TFEU.

(3) El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, generalmente cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de especialización compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(4) A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(5) El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(6) Los acuerdos de especialización en la producción suelen contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos cuando las partes tienen conocimientos, activos o actividades que se complementan, ya que pueden concentrarse en la fabricación de determinados productos y trabajar así de forma más eficiente, ofreciendo los productos a precios más ventajosos. Otro tanto puede decirse en general de los acuerdos de especialización en la preparación de servicios. Cabe esperar, en el supuesto de que exista una competencia efectiva, que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes.

(7) Tales ventajas se derivan de los acuerdos de especialización en virtud de los cuales una de las partes renuncia en favor de otra, total o parcialmente, a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios («especialización unilateral»), de los acuerdos en virtud de los cuales cada una de las partes renuncia en favor de otra, total o parcialmente, a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios («especialización recíproca») y de los acuerdos en virtud de los cuales las

L 335/44 Diario Oficial de la Unión Europea 18.12.2010

ES

partes se comprometen a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios conjuntamente («producción en común»). En el contexto del presente Reglamento, los conceptos de especialización recíproca y de especialización unilateral no requieren que una parte reduzca su capacidad, basta...

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