Funke Sp. z o.o. contra Landespolizeidirektion Wien.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:412
Date17 May 2023
Docket NumberC-626/21
Celex Number62021CJ0626
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2001/95/CE — Artículo 12 y anexo II — Normas y reglamentaciones técnicas — Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea (RAPEX) — Directrices — Productos no alimenticios peligrosos — Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 — Reglamento (CE) n.º 765/2008 — Artículos 20 y 22 — Notificaciones a la Comisión Europea — Resolución administrativa — Prohibición de venta de determinados artículos pirotécnicos y obligación de retirada — Solicitud de un distribuidor de los productos en cuestión de completar las notificaciones — Autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑626/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 29 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

Funke sp. z o.o.

y

Landespolizeidirektion Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Funke sp. z o.o., por el Sr. K. Pateter y la Sra. C. M. Schwaiger, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll, el Sr. H. Perz, la Sra. V. Reichmann y el Sr. F. Werni, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y los Sres. B.‑R. Killmann y F. Thiran, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 y del anexo II de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO 2002, L 11, p. 4), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 (DO 2008, L 218, p. 30) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/95»); de los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo (DO 2008, L 218, p. 30), y de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2018, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, y su sistema de notificación (DO 2019, L 73, p. 121).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Funke sp. z o.o. y la Landespolizeidirektion Wien (Dirección Regional de Policía de Viena, Austria) (en lo sucesivo, «LPD»), que versa sobre notificaciones efectuadas por esta última a través del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea (RAPEX) en relación con determinados productos pirotécnicos importados por dicha sociedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2013/29/UE

3 El artículo 1 de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO 2013, L 178, p. 27), titulado «Objeto», tiene el siguiente tenor:

«1. La presente Directiva establece las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

2. La presente Directiva establece los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en el anexo I.»

4 El artículo 3 de la Directiva 2013/29, que se titula «Definiciones», establece, en su apartado 12:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

12. “agentes económicos”: el fabricante, el importador y el distribuidor».

5 El artículo 38 de esta Directiva, titulado «Vigilancia del mercado de la Unión y control de los artículos pirotécnicos que entren en el mismo», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos solo se introduzcan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2. El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento [n.º 765/2008] se aplicarán a los artículos pirotécnicos.»

6 El artículo 39 de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Procedimiento en el caso de artículos pirotécnicos que presentan un riesgo a nivel nacional», establece:

«1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento [n.º 765/2008] será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión [Europea] y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya comercializado en toda la Unión.

4. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. […]

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el segundo párrafo del apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.»

Reglamento n.º 765/2008

7 El considerando 30 del Reglamento n.º 765/2008 tiene el siguiente tenor:

«Cuando un producto plantea un riesgo grave, es necesario intervenir rápidamente, lo que puede implicar que el producto sea retirado del mercado o recuperado, o que se prohíba su comercialización. En esas situaciones, es necesario poder recurrir a un sistema de intercambio rápido de información entre los Estados miembros y la Comisión. El sistema previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE ha demostrado su eficacia y eficiencia en el ámbito de los productos de consumo. Para...

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