Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros
Section | Directive |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
DIRECTIVA 2005/19/CE DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2005
por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre socied ades de diferentes Estados miembros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/434/CEE del Consejo (3) introdujo disposiciones comunes, en relación con las reestructuraciones empresariales, que resultan neutras desde la óptica de la competencia.
(2) El objeto de la Directiva 90/434/CEE es prever el diferimiento del gravamen sobre la renta, los beneficios y las plusvalías resultantes de las reestructuraciones empresariales y preservar los derechos de imposición de los Estados miembros.
(3) Uno de los objetivos de la Directiva 90/434/CEE es eliminar obstáculos al funcionamiento del mercado interior, como la doble imposición. Si las disposiciones de la Directiva no lo logran, los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para alcanzarlo.
(4) La experiencia adquirida desde que la Directiva 90/434/CEE comenzó a aplicarse, en enero de 1992, ha puesto de relieve diversas formas en que cabría mejorar la Directiva y extender los efectos favorables de las normas comunes aprobadas en 1990.
(5) El 8 de octubre de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (4), y la Directiva 2001/86/CE, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (5). Asimismo, el 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1435/2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (6), y la Directiva 2003/72/CE, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (7). Entre los aspectosmás destacables de estos instrumentos, figura el de permitir a la SE y a la SCE trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro sin que ello dé lugar a la disolución o liquidación de la sociedad.
(6) El traslado del domicilio social constituye un modo de ejercer la libertad de establecimiento prevista en los artículos 43 y 48 del Tratado. No comporta la transmisión de activo alguno ni da lugar a la obtención, por la sociedad o sus socios, de rentas, beneficios ni plusvalías.La decisión de la sociedad de reorganizar su actividad mediante el traslado de su domicilio social no debe verse obstaculizada por una reglamentación fiscal discriminatoria, ni por restricciones, trabas o distorsiones derivadas de disposiciones fiscales nacionales que contravengan el Derecho comunitario. El traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro no siempre dará lugar a que la SE o la SCE dejen de tener su residencia en el primer Estado miembro. La residencia fiscal de la SE o la SCE seguirá siendo la que determinen la legislación nacional y los tratados sobre fiscalidad.
(7) El traslado del domicilio social de una sociedad que dé lugar a que cambie la residencia fiscal o los hechos relacionados con ese traslado pueden dar pie a alguna forma de imposición en el Estado miembro a partir del cual se traslade el domicilio. La imposición puede tener lugar incluso en casos en los que el traslado del domicilio social o los hechos relacionados con dicho traslado no den pie a que cambie la residencia fiscal. Para atender a esa posibilidad en lo que atañe a la SE o la SCE se ha introducido en la Directiva 90/434/CE una serie de normas nuevas. En el caso de que, a raíz del traslado de domicilio social, los activos de la SE o de la SCE permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente perteneciente a la SE o la SCE y situado en el Estado miembro a partir del cual se hubiera trasladado el domicilio social, ese establecimiento permanente debe ES 4.3.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 58/19
(1) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 110 de 30.4.2004, p. 30.
(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
(4) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
(5) DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.
(6) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2004 (DO L 116 de 22.4.2004, p. 68).
(7) DO L 207 de 18.8.2003, p. 25.
poder disfrutar de ventajas similares a las previstas en los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 90/434/CEE. Esos artículos se refieren a las provisiones y reservas exentas de gravamen y a la asunción de pérdidas. Además, y de conformidad con los principios establecidos en el Tratado CE, debe excluirse la imposición de los socios con ocasión del traslado de domicilio social. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros en virtud del Tratado CE de adoptar todas las medidas necesarias para suprimir la doble imposición, por el momento no es necesario establecer normas comunes que regulen el domicilio fiscal de una SE o SCE.
(8) La Directiva 90/434/CE no trata de las pérdidas de los establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro reconocidas en el Estado miembro de residencia de la SE o la SCE. En particular, cuando el domicilio social de una SE o una SCE se traslade a otro Estado miembro dicho traslado no impedirá en su momento al Estado de residencia anterior reintegrar las pérdidas del establecimiento permanente.
(9) La Directiva 90/434/CEE no cubre el tipo de escisiones que no comportan extinción de la sociedad que transfiere sus ramas de actividad. Lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Directiva debería, pues, hacerse extensivo a tal supuesto.
(10) La Directiva 90/434/CEE define, en su artículo 3, las sociedades que entran en su ámbito de aplicación, y en su anexo enumera las formas de sociedad a las que les es aplicable lo dispuesto en la misma. Sin embargo, la lista del anexo no incluye ciertas formas de sociedad, aun cuando se consideren residentes a efectos fiscales en un Estado miembro y estén sujetas en él al impuesto de sociedades. A la luz de la experiencia adquirida, esta ausencia no parece justificada, por lo que debe ampliarse el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, de modo que englobe las entidades que pueden desarrollar actividades transfronterizas en la Comunidad y cumplen todas las condiciones establecidas en la misma.
(11) Habida cuenta de que la SE es una sociedad anónima y de que la SCE es una sociedad cooperativa, de naturaleza semejante, ambas, a otras formas de sociedad ya reguladas por la Directiva 90/434/CEE, resulta oportuno añadir la SE y la SCE a la lista recogida en el anexo de esta última Directiva.
(12) Las demás nuevas sociedades incluidas en la lista del referido anexo a la presente Directiva son sujetos pasivos del impuesto de sociedades en su Estado miembrode residencia, si bien algunas de ellas se consideran fiscalmente transparentes, en otros Estados miembros. Para que las ventajas de la Directiva 90/434/CEE sean efectivas, los Estados miembros que otorgan a los sujetos pasivos del impuesto de sociedades no residentes la consideración de fiscalmente transparentes deben hacer extensivas a los mismos dichas ventajas. No obstante, teniendo en cuenta las diferencias en el trato fiscal que dispensan los Estados miembros a estos sujetos pasivos del impuesto de sociedades en concreto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no aplicar las disposiciones correspondientes de la Directiva en la imposición de las personas con participación directa o indirecta en dichos sujetos pasivos.
(13) En el supuesto de que se considere fiscalmente transparentes a los socios de sociedades que realicen alguna de las operaciones reguladas por la Directiva 90/434/CEE, las personas que posean una participación en dichos socios no deben estar sujetas a gravamen a la hora de realizar operaciones de reestructuración.
(14) Se plantean ciertas dudas en cuanto a la aplicación de la Directiva 90/434/CEE a la transformación de sucursales en filiales. En estas operaciones, los activos afectados a un establecimiento permanente que constituyan una rama de actividad, de acuerdo con la definición del artículo 2, letra i), de la citada Directiva, se transfieren a una sociedad de nueva creación, la cual pasará a ser filial de la sociedad transmitente. Resulta oportuno aclarar que, cuando se trate de la aportación, por parte de una sociedad de un Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro a una sociedad de este último Estado miembro, esta operación está sujeta a lo dispuesto en la Directiva.
(15) La actual definición de 'canje de acciones' del artículo 2, letra d), de la Directiva 90/434/CE no establece si el término abarca otras adquisiciones subsiguientes además de la que garantiza una mayoría simple de los derechos de voto. No es inusual que los estatutos y las normas de votación de una sociedad estén elaborados de tal modo que sean necesarias adquisiciones subsiguientes para que el adquiriente pueda obtener el control completo de la sociedad. La definición de 'canje de acciones' debería modificarse, por lo tanto, para establecer que el término abarca todas las adquisiciones subsiguientes.
(16) En toda fusión o escisión, la sociedad beneficiaria puede obtenerplusvalías por la diferencia de valor entre los elementos patrimoniales recibidos y las participaciones que...
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