Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 9/12 Diario Oficial de la Unión Europea 14.1.2009

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2008/118/CE DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3), ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Dado que han de incorporarse nuevas modificaciones, resulta oportuna su sustitución en aras de la claridad.

(2) Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 92/12/CEE (en lo sucesivo, «los productos sujetos a impuestos especiales») han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(3) Es necesario precisar a qué productos sujetos a impuestos especiales se aplica la presente Directiva y referirse a tal fin a la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (4), a la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (5), a la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (6), a la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (7), a la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (8), y a la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (9).

(4) Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas comunitarias en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

(5) A fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.

(6) Es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen desde territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero comunitario, pero excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a territorios que responden a esa misma definición, pero a los que se aplica la Directiva.

(7) Dado que los regímenes suspensivos establecidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (10), permiten un adecuado control de los productos sujetos a impuestos especiales mientras les su aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, no es necesaria la aplicación independiente de sistema alguno de control de los impuestos especiales durante el lapso de tiempo en que dichos productos estén sujetos a un régimen aduanero suspensivo comunitario.

(8) Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala comunitaria, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.

(1) Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(3) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

(4) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

(5) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

(6) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(7) DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(8) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(9) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

14.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 9/13

(9) Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido o perdido irremediablemente.

(10) Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios.

(11) En caso de que se registre una irregularidad, el impuesto especial debe pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la irregularidad que haya dado lugar al despacho a consumo o, si no fuera posible determinar dónde se ha cometido, en el Estado miembro en el que se haya detectado. Si los productos sujetos a impuestos especiales no llegaran a su destino sin que se hubiera detectado ninguna irregularidad, debe considerarse que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición de los productos.

(12) Además de los supuestos de devolución previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, siempre que lo permita el objeto de la presente Directiva, poder rembolsar el impuesto especial pagado por productos despachados a consumo.

(13) Resulta oportuno que las normas y condiciones a que están sujetas las entregas exentas del pago de impuestos especiales se mantengan armonizadas. Cuando se trate de entregas exentas a organismos situados en otros Estados miembros, ha de ser preceptivo un certificado de exención.

(14) Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Comunidad a fin de evitar el abuso y el fraude. Dado que las personas que viajan por tierra pueden desplazarse con mayor frecuencia y libertad que las que viajan en avión o en barco, el riesgo de que los viajeros no respeten los permisos de importación libre de impuestos especiales y otros gravámenes, y por consiguiente la carga de control para las autoridades aduaneras, es sustancialmente más elevado en el caso del viaje por tierra. Conviene, por lo tanto, disponer que las ventas exentas de impuestos especiales en las fronteras terrestres no estén permitidas, como ya sucede en la mayor parte de los Estados miembros. Deberá preverse, sin embargo, un período transitorio durante el cual se autorice a los Estados miembros a continuar eximiendo del impuesto especial las mercancías suministradas por las tiendas existentes de venta de productos exentos de impuestos situadas en sus fronteras terrestres con terceros países.

(15) Habida cuenta de la necesidad de realizar controles en las unidades de producción y de almacenamiento al objeto de garantizar el cobro de la deuda tributaria, es preciso mantener un sistema de depósitos sujetos a autorización de las autoridades competentes, con el fin de facilitar dichos controles.

(16) Es asimismo necesario establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores que no tengan la condición de depositario autorizado.

(17) Antes de su despacho a consumo, los productos sujetos a impuestos especiales deben poder circular en el interior de la Comunidad en régimen suspensivo de impuestos, y debe permitirse su circulación desde un depósito fiscal a diferentes destinos, en particular a otro depósito fiscal, pero también a lugares equivalentes a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

(18) Procede permitir asimismo la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo desde su lugar de importación hacia los referidos destinos, de modo que es preciso determinar la consideración que ha de otorgarse a la persona autorizada a expedir, pero no autorizada a tener, los productos desde el citado lugar de importación.

(19) A fin de garantizar el pago de los impuestos especiales en caso de no ultimación de la circulación de productos sujetos a dichos impuestos, los Estados miembros deben exigir una garantía, que deberán constituir el depositario autorizado que efectúe la expedición, el expedidor registrado o, si el Estado miembro de expedición lo autoriza, otra persona que intervenga en dicho movimiento, en las condiciones que establezcan los Estados miembros.

(20) Para garantizar la...

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