Glosario de términos

AuthorFernández García, Ricardo
ProfessionQuímico
Pages127-146

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8.1. - Conceptos relativos a la autorización ambiental integrada

· Autorización ambiental integrada. Es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

· Autorizaciones sustantivas. Autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

· Instalación. Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

· Instalación existente. Cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.

· Modificación sustancial. Cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

· Modificación no sustancial. Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener

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consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

· Titular. Cualquier persona física o jurídica que explote o posea una instalación.

· Organo competente para otorgar la autorización ambiental integrada. Organo designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

· Contaminación: Introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

· Sustancia. Son los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas y de los organismos modificados genéticamente.

· Emisión. Expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

· Valores límite de emisión. La masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

· Normas de calidad medioambiental. Conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.

· Mejores técnicas disponibles. La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por:

o Mejores. Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio

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o Técnicas. La tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

o Disponibles. Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

8.2. - Conceptos relativos a emisiones a la atmósfera

· Emisión. Acción de verter o expulsar determinadas sustancias contaminantes a la atmósfera a través de focos, conductos o chimeneas.

· Foco contaminador. Punto emisor de contaminantes de la atmósfera; en especial, cualquier instalación industrial o parte identificada de la misma que vierta al ambiente exterior a través de chimenea o cualquier otro conducto.

· Inmisión. Representa la fase posterior a la emisión de gases, esto es, la situación que se plantea cuando, una vez emitidos, dichos gases se dispersan en la atmósfera. Este concepto se asocia al de nivel de calidad del aire y representa el nivel de presencia o concentración de determinados gases en la atmósfera.

· Límite de emisión. Concentración máxima admisible de un contaminante en las emisiones a la atmósfera.

· Contaminación atmosférica. Presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza.

Relativos a compuesto orgánicos volátiles.

· Compuesto orgánico. Todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.

· Compuesto orgánico volátil (COV). Cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 ºC a una presión estándar de 101,3 kPa.

· Contenido de COV. Masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de compuestos orgánicos volátiles de

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un producto dado que reaccionan químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del contenido de COV.

· Preparado. Cualquier mezcla o solución compuesta de dos o más sustancias.

· Sustancia. Todo elemento químico y sus compuestos, en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa.

· Disolvente orgánico. Cualquier COV utilizado sólo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante.

Relativo al comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

· Derecho de emisión. Derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto ley, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un período determinado.

· Transmisión. Negocio jurídico del que deriva un cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión.

· Emisión. Liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación.

· Gases de efecto invernadero. Son: o Dióxido de carbono (CO2).

o Metano (CH4).

o Óxido nitroso (N2O).

o Hidrofluorocarburos (HFC).

o Perfluorocarburos (PFC).

o Hexafluoruro de azufre (SF6).

· Autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I del Real Decreto ley 5/2004, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que den lugar a las emisiones especificadas en este.

· Instalación. Toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I del Real Decreto

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ley 5/2004, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

· Titular de la instalación. Cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.

· Tonelada equivalente de dióxido de carbono. Una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.

Relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

· Protocolo. El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, en su última versión adaptada y modificada,

· Sustancias reguladas. Son los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el l, l...

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