Reglamento (UE) nº 377/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 111/5

ES

REGLAMENTO (UE) N o 377/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2010

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Inicio

      (1) El 30 de junio de 2009, la Comisión recibió una denuncia relativa a las importaciones de gluconato de sodio seco originario de la República Popular China («China»), presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por el Consejo de la Industria Química Europea-CEFIC («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de gluconato de sodio seco de la Unión.

      (2) La denuncia incluía indicios a primera vista de dumping y del perjuicio importante por él causado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.

      (3) El 11 de agosto de 2009, se inició el procedimiento mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea

      ( 2

      ).

    2. Partes afectadas por el procedimiento

      (4) La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, las autoridades de China y los productores de la Unión denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (5) Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

      (6) Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Un productor exportador solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y otro productor exportador, con dos empresas vinculadas, solicitó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento.

      (7) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China y de importadores de la Unión, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podría aplicarse un muestreo a estas partes de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      (8) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de China y a los importadores de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009).

      (9) En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que el muestreo no sería necesario en el caso de los productores exportadores chinos ni en el de los importadores de la Unión.

      (10) Se enviaron cuestionarios a todas las empresas de China y a los importadores de la Unión que respondieron al ejercicio de muestreo, a los productores de la Unión y a todos los importadores y usuarios conocidos de la Unión. Dos productores exportadores o grupos de productores exportadores de China, dos productores de la Unión y cuatro importadores/usuarios facilitaron sus respuestas.

      ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

      ( 2 ) DO C 188 de 11.8.2009, p. 24.

      L 111/6 Diario Oficial de la Unión Europea 4.5.2010

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      (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

      1) productores de la Unión:

      - Jungbunzlauer (JBL), Marckolsheim (Francia) y empresas de ventas vinculadas,

      - Roquette Italia S.p.A., Cassano Spinola (Italia) y empresas de ventas vinculadas;

      2) productores exportadores de China:

      - Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd,

      - Qingdao Kehai Biochemistry Co., Ltd;

      3) usuarios/importadores de la Unión:

      - Chryso SAS, Issy les Moulineaux (Francia),

      - Henkel AG, Düsseldorf (Alemania),

      - CHT R. Beitlich GmbH, Tübingen (Alemania).

      (12) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, los EE.UU. en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

      - productor en los EE.UU.: PMP - Fermentation Products Inc., Peoria (EE.UU.).

    3. Período de investigación

      (13) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 (el «período de investigación» o «PI»). El análisis de la evolución pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («el período considerado»).

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

      (14) El producto afectado es el gluconato de sodio seco originario de China («el producto afectado»), con número CUS 0023277-9 y número de registro CAS 527-07-1, clasificado en la actualidad con el código NC ex 2918 16 00.

      (15) El gluconato de sodio seco se utiliza principalmente en la industria de la construcción como retardador de fraguado y plastificante de hormigón, y en otras industrias como tratamiento de superficie para metales (eliminación de herrumbre, óxidos y grasa) y para la limpieza de botellas y de equipos industriales. El producto puede utilizarse también en las industrias alimentaria y farmacéutica.

    2. Producto similar

      (16) La investigación ha puesto de manifiesto que el gluconato de sodio seco producido y vendido por la industria de la Unión en la Unión, el gluconato de sodio seco producido y vendido en el mercado interno de los EE.UU., seleccionados como país análogo, el gluconato de sodio seco producido y vendido en el mercado interno de China y el gluconato de sodio seco producido en China y vendido a la Unión tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas.

      (17) Por tanto, estos productos se consideran provisionalmente «productos similares» a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. DUMPING

    1. Trato de economía de mercado

      (18) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

      (19) De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

      1) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

      2) las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad y que se utilizan a todos los efectos;

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      3) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

      4) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

      5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

      (20) Tras el inicio del procedimiento, un productor exportador chino, Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd, solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro del plazo fijado.

      (21) La empresa demostró que cumplía los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que se le pudo conceder el trato de economía de mercado.

    2. Trato individual

      (22) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para que se les conceda un trato individual.

      (23) Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

      1) cuando se trate de empresas o de empresas conjuntas controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

      2) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

      3) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de...

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