Decisión del Consejo de Gobernadores, de 12 de mayo de 2010, sobre la modificación del Reglamento Interno del Banco Europeo de Inversiones a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de los nuevos Estatutos del Banco

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES

11.10.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 266/1

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES

de 12 de mayo de 2010

sobre la modificación del Reglamento Interno del Banco Europeo de Inversiones a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de los nuevos Estatutos del Banco

EL CONSEJO DE GOBERNADORES DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES,

HABIDA CUENTA de que el artículo 7, apartado 3, letra h), de los Estatutos atribuye al Consejo de Gobernadores la responsabilidad de aprobar el Reglamento Interno del Banco,

CONSIDERANDO:

(1) que el Tratado de Lisboa entró en vigor el día 1 de diciembre de 2009, primer día del mes siguiente al mes en que fueron entregados al Gobierno italiano los actos de ratificación de los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea;

(2) que el Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, posteriormente designado como «Tratado de funcionamiento de la Unión Europea»;

(3) que los Estatutos del BEI, contenidos en el Protocolo N o 5 a los Tratados, se modificaron a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

(4) que las modificaciones de los Estatutos del BEI requieren la introducción de ciertos cambios en el Reglamento Interno del Banco, particularmente en lo tocante a la necesidad de aumentar el número de miembros y observadores del Comité de Vigilancia y a la redefinición de su cometido;

(5) que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa requiere asimismo modificar el Reglamento Interno en lo tocante a los Suplentes y expertos cooptados para formar parte del Consejo de Administración;

(6) que el Tratado de Lisboa requiere asimismo la inclusión en el Reglamento interno de una referencia a las normas que rigen el acceso a la documentación del Banco;

(7) que es igualmente preciso cambiar la numeración de los artículos y las referencias a los artículos del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea;

(8) que el artículo 12, apartado 1, de los Estatutos del BEI prevé el incremento del número de miembros del Comité de Vigilancia para pasar de tres a seis, con la consiguiente necesidad de adoptar las adecuadas medidas transitorias y nombrar a tres nuevos miembros,

ACORDÓ, el 12 de mayo de 2010, de conformidad con el procedimiento escrito previsto en el artículo 5 de los Estatutos del Banco, a propuesta del Consejo de Administración, lo siguiente:

1) sea modificado el Reglamento Interno del Banco según se indica en la propuesta del Consejo de Administración y se ajuste en lo sucesivo con arreglo a lo estipulado en el anexo del presente anuncio;

2) el Reglamento Interno modificado entrará en vigor en la fecha en que se apruebe la presente Decisión;

3) el Reglamento Interno será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea;

ES

4) los tres observadores actualmente adscritos al Comité de Vigilancia serán nombrados como miembros del Comité, con un mandato que abarcará tres años más el tiempo que resta por transcurrir del mandato como observador de cada uno de ellos.

5) Esta Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por el Consejo de Gobernadores La Presidenta

  1. SIMONYTĖ

El Secretario

  1. QUEREJETA

ES

11.10.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 266/3

ANEXO

Reglamento Interno del Banco Europeo de Inversiones, aprobado a 4 de diciembre de 1958 y modificado a 15 de enero de 1973, 9 de enero de 1981, 15 de febrero de 1986, 6 de abril de 1995, 19 de junio de 1995, 9 de junio de 1997, 5 de junio de 2000, 7 de marzo de 2002, 1 de mayo de 2004 y 12 de mayo de 2010 por el

Consejo de Gobernadores

CAPÍTULO I Artículo 1

EJERCICIO FINANCIERO

Artículo 1

El ejercicio financiero del Banco comprenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 10

CONSEJO DE GOBERNADORES

Artículo 2
  1. El Consejo de Gobernadores se reunirá siempre que fuere convocado por su Presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de uno de sus miembros. El Presidente del Banco podrá, a iniciativa propia o a petición del Consejo de Administración, pedir al Presidente del Consejo de Gobernadores que convoque a este.

  2. El Consejo de Gobernadores celebrará una Reunión Anual al objeto de examinar el Informe Anual y los estados financieros (a saber, el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, la situación de la sección especial, las notas a las cuentas anuales y cualquier otra información que pudiere ser juzgada necesaria en orden a la correcta apreciación de la situación o los resultados financieros del Banco).

  3. Los miembros del Comité de Dirección podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Consejo de Gobernadores. Los miembros del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia asistirán a la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores en la que se examinan el Informe Anual y los estados financieros.

Artículo 3
  1. Las convocatorias para las reuniones del Consejo de Gobernadores deberán ser cursadas con treinta días de antelación al menos sobre la fecha fijada para cada reunión.

  2. El orden del día y los documentos pertinentes al mismo deberán obrar en poder de los miembros del Consejo de Gobernadores al menos veinte días antes de la reunión.

  3. Cada Gobernador podrá proponer la inclusión de puntos a tratar en el orden del día de una reunión del Consejo, a condición de que comunique su petición por escrito al Presidente del Consejo de Gobernadores quince días al menos antes de la reunión.

  4. Podrá prescindirse de los plazos prescritos en los apartados que anteceden con el consentimiento de todos los miembros del Consejo o bien, en caso de urgencia, por decisión del Presidente del Consejo de Gobernadores adoptada a propuesta del Presidente del Banco.

Artículo 4

Las decisiones del Consejo de Gobernadores serán adoptadas de conformidad con el artículo 8 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominados «los Estatutos»).

Artículo 5
  1. El Presidente del Consejo de Gobernadores y el Presidente del Consejo de Administración podrán someter decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica.

    Las decisiones se considerarán adoptadas desde el momento en que la Secretaría del Consejo de Gobernadores haya recibido un número suficiente de votos favorables.

  2. La votación por correspondencia escrita o electrónica, utilizando en su caso el procedimiento tácito, será el método normalmente utilizado para el nombramiento de miembros del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia.

  3. Salvo tratándose de temas que requieran la unanimidad o una mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores podrá, a propuesta del Consejo de Administración, adoptar decisiones por el procedimiento tácito. Una decisión se considerará adoptada por el procedimiento tácito una vez transcurridas seis semanas desde que fuera planteada sin que al menos la mitad de los miembros del Consejo, o un número de miembros representativo de más de la mitad del capital suscrito, hubieren manifestado su disconformidad.

    Cada Gobernador podrá exigir la interrupción del procedimiento tácito.

    ES

Artículo 6

Cada Gobernador podrá recibir por escrito delegación de poderes de no más de uno de sus colegas para representar a este en una reunión del Consejo de Gobernadores y votar en su nombre.

Artículo 7
  1. El cargo de Presidente del Consejo de Gobernadores será desempeñado sucesivamente por cada uno de los miembros del Consejo siguiendo el orden protocolario de los Estados miembros establecido por el Consejo de la Unión Europea.

  2. El mandato de cada miembro del Consejo como Presidente comenzará a transcurrir al día siguiente a la Reunión Anual celebrada para aprobar el Informe Anual y los estados financieros del ejercicio anterior. Dicho mandato expirará al término de la siguiente Reunión Anual.

Artículo 8

Se levantará debida acta de las deliberaciones del Consejo de Gobernadores. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 9

Cada miembro del Consejo de Gobernadores tendrá derecho a utilizar uno de los idiomas oficiales de la Unión Europea. Podrá exigir que cualquier documento a examinar por el Consejo sea vertido al idioma de su elección.

Artículo 10

La correspondencia destinada al Consejo de Gobernadores será dirigida a la Secretaría del Consejo de Gobernadores, en la sede del Banco.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 19

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 11
  1. El Consejo de Administración se reunirá no menos de seis veces al año y en cada ocasión decidirá la fecha de su siguiente reunión.

  2. El Presidente convocará al Consejo de Administración antes de la fecha prevista en caso de que así lo solicitaren un tercio de los miembros con derecho de voto, o si el Presidente lo estimare necesario.

  3. Se creará en el seno del Consejo de Administración, formando parte integrante de las responsabilidades de este y de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, un Comité de Retribución con encargo de examinar ciertos temas identificados de antemano al objeto de someter dictámenes consultivos al Consejo de Administración para facilitar el proceso...

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