Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigida a mejorar la aplicación de los reglamentos sociales en el ámbito de los transportes de carretera          

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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 dirigida a mejorar la aplicación de los reglamentos sociales en el ámbito de los transportes de carretera (85/C 348/01)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que los fines fijados por el Reglamento (CEE) no 534/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2829/77 (4) y sustituido en el futuro por el Reglamento (CEE) no 3820/85 (5), de la misma manera que los fines fijados por el Reglamento (CEE) no 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, referente a la introducción de un aparato de control en el ámbito de los transportes por carretera (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2828/7 (7) y sustituido en el futuro por el Reglamento (CEE) no 3821/85 (8), sólo pueden ser alcanzados si las normas son correctamente ejecutadas, lo que implica en particular un control regular y la aplicación de sanciones eficaces en caso de incumplimiento de dichas normas;

Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las disposiciones relativas a la extensión del control necesario y prever las sanciones requeridas;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de los Reglamentos (CEE) no 543/69 y (CEE) no 3820/85, y, respectivamente, de los artículos 21 y 19 de los Reglamentos (CEE) no 1463/70 y (CEE) no 3821/85, los Estados miembros adoptarán disposiciones sobre la organización, el procedimiento, los instrumentos de control y las sanciones aplicables en caso de infracción, así como sobre la asistencia mutua entre los Estados miembros, incluida la comunicación de las informaciones sobre las infracciones y las sanciones aplicadas;

Considerando la necesidad de asegurar la aplicación homogénea y eficaz de los reglamentos de que se trata por los Estados miembros, en particular a fin de evitar distorsiones en las condiciones de competencia entre empresas de transporte,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE...

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