Directiva 89/427/CEE del Consejo de 21 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 80/779/CEE relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión
Section | Directive |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 21 de junio de 1989
por la que se modifica la Directiva 80/779/CEE relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión
(89/427/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4), 1977 (5), 1983 (6) y 1987 (7) hacen hincapié en la armonización de las acciones destinadas a proteger el medio ambiente y en la necesidad de reducir las concentraciones de los principales contaminantes en el aire a niveles considerados aceptables a efectos de protección de los ecosistemas sensibles;
Considerando que la Directiva 80/779/CEE (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, permite elegir entre dos métodos y análisis y dos conjuntos de valores límite asociados a ellos;
Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de dicha Directiva establece la obligación de presentar, entre julio de 1987 y julio de 1988, propuestas relativas a esta aplicación en paralelo de dos conjuntos diferentes de métodos de medición y de valores límite;
Considerando que dichas propuestas deben tener en cuenta los resultados de las mediciones en paralelo a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo de dicha Directiva y la necesidad de evitar disposiciones discriminatorias;
Considerando que los resultados de las mediciones en paralelo demuestran que los valores límite definidos en los Anexos I y IV no son igualmente rigurosos;
Considerando que determinados Estados miembros aplican los valores límite del Anexo I mientras que otros aplican los del Anexo IV;
Considerando que tal práctica conduce a la utilización de métodos de muestreo diferentes y difícilmente comparables entre sí;
Considerando que es esencial armonizar los métodos de medición y que, por tanto, conviene definir y desarrollar o bien métodos de referencia o bien especificaciones técnicas para el análisis y muestreo del anhídrido sulfuroso y de las partículas en suspensión en el aire;
Considerando que los Estados miembros han adoptado disposiciones encaminadas a hacer respetar los valores límite en las zonas de...
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