Reglamento (CE) nº 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 2037/2000 por lo que se refiere al control de halones exportados para usos críticos, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1804/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2003 que modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 por lo que se refiere al control de halones exportados para usos críticos, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de laComunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En la aplicación del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (4) se han suscitado varias cuestiones que deben abordarse mediante modificaciones de dicho Reglamento. Estas cuestiones, relacionadas con la aplicación efectiva y segura del mencionado Reglamento, se han debatido con los Estados miembros en el seno del Comité de gestión previsto en dicho Reglamento. El presente Reglamento se refiere a cuatro modificaciones del Reglamento (CE) no 2037/2000.

(2) En virtud del inciso iv) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000, la Comisión tiene el mandato de examinar cada año los usos críticos de los halones enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento. Sin embargo, en el marco de esas revisiones el citado Reglamento no prevé el establecimiento de plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos a medida que aparecen y se utilizan productos de sustitución adecuados. La primera modificación de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer calendarios de reducción del uso de halones para usos críticos teniendo en cuenta, al revisar el anexo VII del mencionado Reglamento, la disponibilidad de alternativas técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud. De ese modo se debe conseguirreducir la cantidad de halones para usos críticos y por lo tanto acelerar la regeneración de la capa de ozono.

(3) La segunda modificación se refiere a la exportación de halones para usos críticos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE)no 2037/2000. A partir del 1 de enero de 2004, dicho Reglamento sólo autoriza que permanezcan instalados para la extinción de incendios en la Comunidad Europea los halones utilizados para los objetivos enumerados en su anexo VII. Estos usos se consideran «críticos» al carecer de alternativas técnica y económicamente viables. Por lo tanto, cualquier aparato que contenga halón que no figure en el anexo VII de dicho Reglamento se considera no crítico. Todas las instalaciones no críticas de halón deben desmantelarse a más tardar el 31 de diciembre de 2003. El halón eliminado se debe poder almacenar para usos críticos, exportarse para usos críticos o destruirse.

(4) La letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2037/2000 autoriza la exportación de «productos y aparatos que contengan halones, para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII».

Dicho artículo se debe modificar para permitir la exportación de halón a granel para usos críticos hasta el 31 de diciembre de 2009 siempre que se haya obtenido a partir de halones recuperados, reciclados o regenerados originados en instalaciones de almacenamiento autorizadas o explotadas por la autoridad competente. Se debe disponer el examen de las exportaciones de halones a granel con miras a la prohibición de las exportaciones antes del 31 de diciembre de 2009 si resulta oportuno.

Se deben impedir con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 las exportaciones de halones para usos críticos que no procedan de instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente para almacenar halones para usos críticos.

(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 297.

(2) DO C 95 de 23.4.2003, p. 27.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2003.

(4) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/160/CE de la Comisión (DO L 65 de 8.3.2003, p. 29).

(5) La Comisión debe ser el órgano responsable de la autorización de exportación de halones en productos y aparatos para usos críticos. La Comisión sólo debe autorizar dichas exportaciones una vez que la autoridad competente del Estado miembro de...

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