Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de julio de 2012, relativa a la financiación del programa de trabajo para 2012 sobre herramientas informáticas en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 204/3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2012

relativa a la financiación del programa de trabajo para 2012 sobre herramientas informáticas en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad

(2012/C 204/03)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades

1

) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2

), y, en particular, su artículo 66, apartado 1, letra c), y apartado 2,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 3

), y, en particular, su artículo 35, apartado 2, y su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado competencias.

El Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) n o 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 4 ) (en lo sucesivo denominado «las normas de desarrollo»), determina el grado de detalle que se considera suficiente para describir el marco de una decisión de financiación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero, se han obtenido pruebas de que las organizaciones internacionales a las que la Comisión confiará la ejecución de fondos de la Unión en gestión conjunta, aplican normas que ofrecen una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas en materia de contabilidad, auditoría, control interno y procedimientos de contratación.

El artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimen

taria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 5

), establece un sistema de alerta rápida, en forma de red, destinado a notificar los riesgos directos o indirectos para la salud humana derivados de alimentos o piensos, y determina que la Comisión será responsable de la gestión de la red.

(5) El artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 6

), obliga a la Comisión a establecer y mantener un registro de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

(6) El artículo 28 del Reglamento (CE) n o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente ( 7

), obliga a la Comisión a establecer y mantener un registro de acceso público de alimentos y piensos modificados genéticamente.

(7) El artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n o 2232/96 y (CE) n o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE ( 8 ), indica que la Unión establecerá una lista de sustancias aromatizantes.

(8) El artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo ( 9 ), obliga a la Comisión a establecer uno o varios registros con el fin de recoger la información sobre las modificaciones genéticas en los OMG que pueden emplearse para detectar e identificar productos con OMG concretos a fin de facilitar el control y la inspección post-comercialización.

(9) Los artículos 4 a 8 del Reglamento (CE) n o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios ( 10 ), exigen la creación y el mantenimiento de una red entre los Estados miembros de la UE y la Comisión Europea con vistas a un rápido intercambio de datos que permita la tramitación segura de información confidencial.

) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30. ) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.

( 5 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. ( 6 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. ( 7 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. ( 8 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34. ( 9 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. ( 10

) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

ES Diario Oficial de la Unión Europea 12.7.2012

El artículo 2, apartado 1, letra i), y el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1

), prevén que se establezca una red para la notificación de nuevas manifestaciones de organismos nocivos, se emitan recomendaciones que sirvan de guía para los inspectores nacionales en la realización de los controles fitosanitarios de importación y se elaboren programas con objeto de elevar los conocimientos de los inspectores nacionales.

El artículo 10 de la Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa ( 2 ); el artículo 1, letra a), y el artículo 2 de la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata ( 3 ); el artículo 1, letra a), y el artículo 2 de la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. ( 4 ); y los artículos 1, 4 y 8 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE ( 5 ), establecen, respectivamente, los requisitos para el control de la sarna verrugosa, de la necrosis bacteriana de la patata, de la podredumbre parda de la patata y de los nematodos del quiste de la patata, que son todas enfermedades muy importantes de los cultivos de patata. En particular, establecen estrictos requisitos para la realización de exámenes sistemáticos con el fin de detectar la presencia de los organismos nocivos antes mencionados, así como la obligación de notificar sus resultados a la Comisión.

El artículo 76, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 6

), establece la financiación de la creación de una base de datos para la recopilación y el almacenamiento de toda la información relativa a los productos fitosanitarios.

El artículo 5 sexto de la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid ( 7

), establece que la Comisión publique un catálogo común de variedades que entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

El artículo 7, apartado 6, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola ( 8 ), dispone que se podrá decidir que se establezca y publique una lista común de variedades.

El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la co

mercialización de materiales forestales de reproducción, dispone que la Comisión puede publicar una «Lista de materiales de base admitidos en la Comunidad para la producción de materiales forestales de reproducción».

(16) El artículo 17, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 9

), y el artículo 17, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, sobre la comercialización de semillas de plantas hortícolas ( 10 ), prevén que la Comisión publique un catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas y de las especies de plantas hortícolas, respectivamente.

(17) El artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE ( 11 ), prevé la elaboración de una base de datos consolidada de la legislación de la Unión sobre los límites máximos de residuos de plaguicidas...

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