Reglamento (CE) nº 908/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 830/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 908/97 DEL CONSEJO de 20 de mayo de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 830/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 (2), el Consejo estableció, inter alia, un derecho antidumping definitivo del 10,1 % sobre las importaciones de hilados sencillos o múltiples, retorcidos o cableados, de fibras discontinuas de poliéster con un contenido en peso superior o igual al 85 %, sin acondicionar para la venta al por menor y otros hilados de fibras básicas mezclados exclusiva o principalmente con fibras básicas artificiales o con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, comúnmente denominados determinados hilados de poliéster (en adelante el «producto afectado» o «hilados»), actualmente clasificables en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, y originarios de Turquía, con excepción de las exportaciones procedentes de dos exportadores turcos mencionados expresamente, que estaban sujetas a un tipo de derecho inferior, y un derecho definitivo del 11,9 % sobre las importaciones del producto en cuestión originario de Indonesia, con excepción de las importaciones de un exportador indonesio mencionado expresamente, que no estaban sujetas a ningún derecho en absoluto.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1168/95 (3), el Consejo volvió a modificar el Reglamento (CEE) n° 830/92 excluyendo a siete exportadores indonesios de todo derecho antidumping.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

(3) En octubre de 1995, la Comisión recibió del productor turco Kipas AS (en lo sucesivo denominado «Kipas» o la «empresa») una solicitud de reconsideración de las medidas actualmente en vigor, es decir, una solicitud de inicio de un procedimiento de reconsideración, para un «nuevo exportador», del Reglamento (CEE) n° 830/92, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base»). Kipas alegó que no estaba vinculado a ningún exportador o productor de Turquía sujeto a las medidas antidumping en vigor con respecto al producto afectado.

Además, alegó que no exportó el producto en cuestión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas actualmente en vigor por lo que se refiere a la determinación del dumping, es decir, el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, el «período de la investigación original»). Por último, Kipas también alegó que realmente había exportado el producto afectado a la Comunidad y que además había contraído obligaciones contractuales irrevocables para exportar cantidades significativas de hilados a la Comunidad.

(4) En junio de 1996, un fabricante indonesio, P.T. World Yamatex Spinning Mills, Indonesia, (denominado en lo sucesivo «Yamatex» o la «empresa») presentó una solicitud de inicio del procedimiento de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CEE) n° 830/92. Yamatex alegó no...

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