2003/C 45 E/28Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de HTP originarias de Indonesia [COM(2002) 614 final]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de HTP originarias de Indonesia (2003/C 45 E/28) COM(2002) 614 final (Presentada por la Comisión el 7 de noviembre de 2002) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 9 de noviembre de 2001, la Comisión inició una investigación antisubvenciones respecto de las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Indonesia.

El mismo día se inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de la India.

Las investigaciones revelaron la existencia del dumping y de la subvención y, por lo tanto, la Comisión, mediante los Reglamentos (CE) nos 1411/2002 y 1412/2002 estableció un derecho antidumping provisional y derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones procedentes de la India.

La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones definitivas sobre la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario que confirmaron las conclusiones provisionales.

Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar, el 30 de noviembre de 2002.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1411/2002 (2) (en adelante 'Reglamento provisional'), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante 'HTP'), clasificados en el código NC 5402 33 00, originarias de la India. Dado que el importe de las subvenciones establecido para Indonesia era de minimis, no se estableció ningún derecho compensatorio provisional contra este país.

    (2) Simultáneamente, la Comisión estableció también, mediante el Reglamento (CE) no 1412/2002 (3), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de HTP originarias de la India.

    (3) Se recuerda que la investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 ('período de investigación' o 'PI'). En el Reglamento provisional se deslizó un error administrativo, habiéndose confirmado, tal y como muestran los cuadros que figuran más adelante, que el examen de las distintas tendencias relacionadas con el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 (y no el 1 de octubre de 1997, como figura en el Reglamento provisional) y el final del período de investigación ('período considerado'). La elección de este período se basa en el análisis de la evolución de la situación económica global de la industria comunitaria, habida cuenta de la incidencia de la imposición, en 1996, de medidas antidumping contra Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán.

    ESC 45 E/252 Diario Oficial de la Unión Europea 25.2.2003 (1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (2) DO L 205 de 2.8.2002, p. 26.

    (3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 50.

  2. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (4) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (en lo sucesivo el 'Reglamento de base'), se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    (5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    (7) Además de las visitas de inspección ya efectuadas por la Comisión durante la etapa provisional, tras la imposición de las medidas provisionales se visitó también la empresa Unifi Textured Yarns Ltd, un productor comunitario de HTP establecido en Irlanda.

    (8) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

  3. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (9) Los productores exportadores indios alegaron que, en su análisis, la Comisión no había tomado en consideración la existencia en la Comunidad de tres segmentos de mercado diferentes para los HTP, hecho que supuestamente ponen de manifiesto los niveles perceptiblemente diversos de los precios medios de venta de los HTP según sean originarios de la India, de otros terceros países, o producidos por la industria de la Comunidad. Según estos productores exportadores, el hecho de que el precio medio de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fuera más de un 50 % superior al precio de importación indio confirma este extremo, y supuestamente indica que los HTP producidos en la Comunidad no son semejantes en todos los aspectos a los HTP originarios de la India.

    (10) Recuérdese que, provisionalmente, se estableció que no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas esenciales ni en las aplicaciones de los diversos tipos y calidades de HTP y que, en esas circunstancias, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP deberían considerarse un único producto. También se concluyó provisionalmente que los HTP producidos en la India y exportados a la Comunidad tienen características físicas esenciales y aplicaciones similares a los manufacturados por los productores comunitarios y que, por ende, deben considerarse como 'producto similar' en el sentido del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base. En este sentido, las diferencias de los precios de venta no pueden considerarse un criterio suficiente para determinar si se trata de productos similares.

    (11) Además, respecto al argumento de la segmentación del mercado, no se presentó o pudo encontrarse ninguna prueba de la existencia de una línea clara divisoria, basada en criterios objetivos, en la que podría haberse fundado la conclusión de que las importaciones de la India y los productos producidos por la industria de la Comunidad son productos diferentes. Por sí solo, el precio de venta no se considera un elemento suficiente para establecer segmentos de mercado, en particular, habida cuenta de las prácticas de dumping y de subvención. En cuanto a la diferencia observada en los tipos de producto, que, efectivamente, implica diversos elementos de valoración, se tiene en cuenta para calcular la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio, según se expone más adelante en el considerando 46 del presente Reglamento.

    (12) Por las razones anteriormente mencionadas, el argumento se rechazó y, consecuentemente, se confirmaron las conclusiones de que los HTP deben considerarse un único producto y de que el análisis global debe ser efectuado a ese nivel.

    (13) A falta de otras observaciones, se confirman las definiciones de producto considerado y de producto similar establecidas en los considerandos 14 a 16 del Reglamento provisional.

    ES25.2.2003 Diario Oficial de la Unión Europea C 45 E/253

  4. SUBVENCIONES I. INDIA 1. Muestreo (14) La investigación sobre las subvenciones en la India se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del Reglamento de base. Tras la imposición de un derecho compensatorio provisional, no se recibió ninguna observación referente al muestreo de productores exportadores indios; por consiguiente, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 17 a 23 del Reglamento provisional.

    1. Sistema de cartilla de derechos ('Duty Entitlement Passbook Scheme' -- 'DEPB') posterior a la exportación (15) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, un productor exportador y la asociación que representa a la industria en la India sostuvieron que la empresa había dejado de utilizar los permisos del sistema DEPB durante el período de investigación (PI), y que el sistema no debía estar sujeto a medidas compensatorias en el caso de esta empresa.

      (16) La empresa no refutó las conclusiones, según las cuales había utilizado el sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación durante el PI y el sistema seguía aplicándose en la India.

      Los beneficios en virtud del sistema DEPB se calcularon basándose en el importe del crédito concedido en los permisos utilizados o transferidos (vendidos) durante el PI. Por consiguiente, la alegación según la cual la empresa dejó de recibir permisos DEPB y se reorientó hacia otro sistema durante el PI no modifica el hecho de que realmente había utilizado y vendido permisos DEPB durante el PI y de que el sistema estaba, y sigue estando, a disposición de la empresa. Por lo tanto, se concluyó que la empresa obtuvo un beneficio en virtud del sistema DEPB durante el PI y que nada permitía deducir que en el futuro no seguiría beneficiándose de dicho sistema.

      (17) Dos productores exportadores alegaron que habían usado el beneficio del...

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