Humanismo jurídico, Usus modernus pandectarum y segunda escolástica

AuthorJoaquín Garrido Martín
ProfessionLicenciado en derecho
Pages91-153
COLECCIÓN HUMANISMO, DERECHO Y CRIMINOLOGÍA
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Humanismo jurídico,
Usus
modernus pandectarum
y segunda escolástica
CAPÍTULO II
La Europa medieval de los siglos XIV y XV conoció
transformaciones profundas que agitaron las bases de la so-
ciedad en todas sus dimensiones. Golpeada por circunstancias
ruinosas, como la guerra y la peste, este tardío medievo se abre
con el dolor del hambre y la enfermedad, minando el espíritu
y diezmando la población. Son tiempos de crisis de una con-
ciencia colectiva que percibe el cierto fracaso espiritual de este
mundo medieval ya maduro. La teología y losofía apuestan
por la renovación estructural del orden sociopolítico, que da
muestras de agotamiento. Cambios profundos afectan a la
concepción que se tiene del individuo, del poder y del derecho,
anticipando ya en parte los caracteres de la experiencia mo-
derna. La modernidad tiene efectivamente en estos compases
tardomedievales un primer punto de arranque: el individuo
empieza aquí a cobrar protagonismo en defecto de una comu-
nidad que hasta ahora absorbía en su unidad a los miembros
1. Los humanistas y la percepción histórica del derecho. 2. La Jurisprudencia
humanista. Las aportaciones de Zasius y Alciato. 3. La vocación sistemática del
mos Gallicus. 4. El triunfo del mos Italicus y su proyección al Usus modernus pan-
dectarum. 5. Vigencia del derecho romano in foro Germanico. 6. Perles de la es-
colástica española. 7. La escolástica tardía en el tránsito a la modernidad jurídica.
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FUNDAMENTOS ROMANÍSTICOS DEL DERECHO EUROPEO TERIALES PARA UN CURSO
JOAQUÍN GARRIDO MARTÍN
que la integraban. Reyes y emperadores hacen esfuerzos por
recobrar potestades normativas, legislando espacios enteros
hasta entonces reservados a los usos y costumbres del lugar
–aunque no siempre con la deseada ecacia. La fenomenolo-
gía jurídica comienza a expresarse en términos más volitivos
que fácticos, adquiriendo un relieve cada vez mayor la gura
del soberano, gura moderna por excelencia: el germen del
Estado, administrador único que concentra los poderes de la
sociedad, da aquí sus primeros pasos con el impulso de re-
conquistas territoriales y operaciones políticas de dirigentes
ambiciosos, como Felipe el Hermoso (1285-1314), expresión
precoz del proyecto absolutista que vemos desarrollarse hasta
desembocar en la perfección moderna del monismo jurídico,
modelo alcanzado en Europa con el momento revolucionario
francés, que deja atrás el allí llamado Antiguo Régimen para
instaurar uno nuevo que pretende ser expresión formal del
renovado sistema de valores, representado jurídicamente por
la ley madre del Código. Son momentos muy distintos estos
bajomedievales y los nuevos que alumbra la codicación, pero
el largo recorrido a la modernidad jurídica comienza en este
momento de transformación social y espiritual, que tiende po-
líticamente a concentrar el poder y losócamente a concebir
a la persona, dominum de sí mismo, en el centro de la sociedad.
Una sociedad que puede ahora calicarse como antropocén-
trica, y que en la historia del pensamiento se asocia a los movi-
mientos fundamentales del humanismo y el Renacimiento.224
224 Una síntesis renada del periodo puede cf. en Grossi, L´Europa
del diritto, 2017, p. 67 y ss.
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HUMANISMO JURÍDICO,
USUS MODERNUS PANDECTARUM
Y SEGUNDA ESCOLÁSTICA
CAPÍTULO II
Tres grandes episodios atraviesan este itinerario que
transita del medioevo a la modernidad jurídica europea: el
humanismo jurídico, el Usus modernus pandectarum y la se-
gunda escolástica. Tres corrientes que son expresión, cada
una a su modo, de los cambios profundos de la época que
lógicamente iban a afectar a las fuentes del derecho y a su
método de estudio. Si en tiempos anteriores de Glosa y Co-
mentario el camino seguido por la Jurisprudencia había sido
el de la unicación interna de los textos en una interpreta-
ción coherente de las fuentes clásicas, con un predominio
claro del derecho romano respecto del derecho propio tanto
en el ámbito teórico como en el práctico, en este tiempo
fronterizo con la modernidad las normativas de los iura pro-
pria acreditan una abierta supremacía respecto del ius com-
mune, que ahora es fundamentalmente la base conceptual y
derecho supletorio de un derecho de los reinos o ciudades
que pasa a ser el verdadero derecho común. Y ello a conse-
cuencia de la mencionada centralización del poder político,
que pone en marcha importantes proyectos legislativos: en
Francia se redactan las costumbres con Carlos VII (1454),
Luis XI (1481) y Enrique III (1587); en España las Orde-
nanzas Reales de Castilla recopilan las costumbres por or-
den de Isabel la Católica (1484); en Holanda por orden de
Carlos V (1531); en Alemania es Guillermo IV de Baviera
quien codica (1518, 1520), etc. Es cierto que estas leyes
reunían numerosos conceptos de la tradición romanística,
pero también lo es que las disposiciones de estos derechos
propios se distanciaban progresivamente del Corpus iuris.
Por otra parte los cambios normativos, que afectaban al sis-
tema de fuentes de derecho, tenían también repercusión en

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