Los límites de los derechos fundamentales en la doctrina actual

AuthorJosefa Fernández Nieto
ProfessionDepartamento de Derecho Público I. Derecho Administrativo. Universidad Rey Juan Carlos
Pages39-94

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La afirmación “ningún derecho fundamental es absoluto”, es aceptada por la mayoría de la doctrina. Mientras que, los derechos fundamentales aparecen en el Estado liberal como garantías de la autonomía individual, como derechos de defensa frente a las injerencias de los poderes públicos en la esfera privada, en el Estado social de Derecho, los derechos fundamentales aparecen como derechos de participación en la vida política, social y económica y cultural, lo que requiere un compromiso activo de los poderes públicos, de ahí que se exige por parte de los órganos estatales el recurso a las técnicas jurídicas de las prestaciones y los servicios públicos, de ahí que, que en el ejercicio de los mismos, aparezcan derechos, bienes o valores constitucionales en conflicto. Como garantía fundamental, la Constitución española ha establecido un núcleo irreductible, que es el contenido esencial (art. 53.1 CE), y unos límites genéricos que tienen efectividad en la medida en que cada derecho se hace operativo en la vida social.

Además, ha establecido unos límites específicos, al reconocer algunos de los derechos fundamentales. A esto habría que añadir una serie de límites implícitos que es fácil de deducir de una interpretación sistemática de la Constitución, dado el lugar relativo de cada derecho en el sistema total del que forman parte. En definitiva, se trata de los límites “impuestos por la necesidad de proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionales”. Importa destacar previamente al estudio de los límites de los derechos fundamentales, cuál es la concepción actual de los derechos fundamentales y los problemas que se derivan en torno a ellos y cómo el principio de proporcionalidad incide en la limitación de los derechos, no sin antes hacer un breve estudio sobre la concepción actual de los derechos fundamentales en la realidad social que vivimos.

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1. La concepción de los derechos fundamentales como orden cerrado y completo
1. 1 Introducción

Una cuestión sin duda apasionante de la Teoría general de los derechos fundamentales, es la que se refiere a la concepción de los mismos como un sistema cerrado y completo, trasunto de su existencia metapositiva, en el terreno de las evidencias lógicas o de los contenidos iusnaturalistas, de tipo cristiano o racionalista.

Esta concepción, se atribuiría una coherencia en la comprensión de los derechos fundamentales, a los que aportaría el rigor de la teoría del ordenamiento propia del positivismo jurídico. Los derechos fundamentales, son la manifestación jurídico-positiva de un orden de valores que existe extra y preconstitucionalmente. Desde este punto de vista, el constituyente se habría limitado a reflejar y reconocer estos derechos anteriores, que poseen valor y existencia por sí mismos.

Las Declaraciones históricas de derechos, desmintiendo su carácter "sistemático" y cerrado, correspondiente a su existencia separada en un orden transpositivo, no son completas. Se han consignado una serie de derechos, a modo de ejemplo, aunque puedan existir otros que no estén en la Constitución y que el legislador no ha recogido, bien porque no ha sabido reconocerlos o porque no ha querido hacerlo. Podemos concluir diciendo que, esta visión "sistemática" de los derechos fundamentales, del positivismo jurídico sufre de contaminación iusnaturalista.

En el plano jurídico – positivo, los derechos fundamentales son atributos legales en sentido estricto. JIMÉNEZ CAMPO, señala que “ el derecho fundamental vive a través y por medio de una legalidad a falta de la cual resulta impracticable"11. Los derechos fundamentales no forman un sistema cerrado, trasunto de su existencia en un orden metapositivo que el Derecho constitucional se limitaría a reconocer o sancionar. Existen en el ordenamiento con independencia de su base filosófica o ideológica.

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Por otro lado los derechos fundamentales, se tratan de verdaderos derechos jurídicos. Esto es, pretensiones concretas, dotadas de protección jurídica, pues son alegables ante el juez, y esto en virtud del reconocimiento y amparo que les otorga el Estado. Los derechos fundamentales son derechos positivos y no naturales, lo que quiere decir que disfrutan en los términos del ordenamiento en lo referente a su limitación, protección y alcance. En este sentido, destaca el Tribunal Constitucional en su sentencia 129/1989 de 17 de julio:

“En su dimensión objetiva, los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico se erigen en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política .La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivizados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que reputen a tal fin necesarias”.

1. 2 Aspectos de los Derechos Fundamentales Problemas actuales: impugnación de la dimensión objetiva

El desarrollo del Estado de Derecho denominado clásico, a través de la democratización de su régimen político, condujo a la emergencia tanto del postulado del Estado social como del principio de constitucionalidad. Para el primero, los derechos dejan de ser un freno para el poder del Estado, y su efectividad se constituye en estímulo para el desarrollo legislativo que transforma la realidad anterior. El segundo, se propone limitar jurídicamente al legislador y someterle al control de los tribunales. Los derechos ya no son sólo un límite para el ejecutivo, sino que constituyen Estado y Sociedad, son orden fundamental para ambos. La síntesis de estas transformaciones se produce, en el plano de la dogmática de los derechos fundamentales, complementando su denominada dimensión subjetiva, que sigue siendo primaria, con un aspecto objetivo, que a su vez se puede iluminar desde focos diversos: laPage 42 objetividad de las normas que reconocen derechos, que impone la interpretación del ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución; la dimensión institucional que les corresponde con normas estructuradoras del orden estatal y social, que justifica por su parte limitaciones e intervenciones en la esfera protegida por los derechos subjetivos; su comprensión como valores superiores del ordenamiento, que éste debe proteger con reglas, procedimientos y organización adecuados.

Entre los efectos de esta objetivización de los derechos está la denominada irradiación de los derechos sobre el ordenamiento jurídico, que implica también la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Este doble carácter (objetivo y subjetivo) de los derechos fundamentales caracteriza su esencia. El aspecto objetivo de los derechos, sin embargo no se ha impuesto sin resistencias por parte de quienes se negaban a asumir en los esquemas tradicionales del Estado de Derecho las modificaciones impuestas por el postulado del Estado social.

Más recientemente, la argumentación invoca la defensa de la seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho frente a las incertidumbres surgidas del aspecto objetivo de los derechos. Estas reservas se concretan, por ejemplo, frente a la utilización del llamado principio de proporcionalidad en sentido estricto por parte de la jurisdicción constitucional, en la medida en que con él parece sustituirse un juicio de concordancia práctica entre bienes constitucionales que parece reservado al legislador. Como señala STERN12, lo que subyace a los derechos fundamentales no es sólo una imagen del individuo aislado, sino la imagen de una persona situada dentro de una comunidad. Los elementos definitorios de los derechos fundamentales y sus límites constituyen estructuras fundamentales de nuestro ordenamiento de los derechos fundamentales.

Constituyen importantes elementos integradores que no han de pasarse por alto en la interpretación, sino que más bien han de continuar siendo elementos esenciales del acervo argumentativo de los propios derechos fundamentales.

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1.3. La superación a través de la dimensión institucional de los derechos fundamentales
1.3.1. Planteamiento

La dimensión institucional juega, por supuesto, un papel relevante en la interpretación de los derechos fundamentales. En efecto, al resolver los casos en que se encuentren implicados derechos fundamentales, el intérprete no podrá contentarse con determinar cuál es el ámbito de actuación protegido al individuo por el derecho en cuestión, cuál es el contenido en su dimensión subjetiva, y con discernir si ese ámbito ha sido rebasado o violado. En este sentido, HÄBERLE considera que los derechos...

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