Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 21/2004 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamendel Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Según la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normascomunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro u organismo de origen o de tránsito. Estos sistemas de identificación y registro debían extenderse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993.

(2) Según el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4), la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles veterinarios, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o si se trata de équidos registrados.

(3) Las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo (5). En el caso de los animales de las especies ovina y caprina, la experiencia adquirida y, en particular,

la crisis de la fiebre aftosa han demostrado que la aplicación de la Directiva 92/102/CEE no ha dado resultados satisfactorios y es preciso mejorarla. Es necesario por lo tanto establecer normas más estrictas y específicas como se hizo para los animales de la especie bovina por medio del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (6).

(4) La legislación comunitaria, y en particular del Reglamento (CE) no 1760/2000, muestra que los conceptos «poseedor» y «explotación» generalmente utilizados no se refieren a las consultas o las clínicas veterinarias. Para facilitar la comprensión de la legislación resultaría de utilidad explicar mejor el alcance de dichos conceptos.

(5) Por consiguiente, parece conveniente modificar la Directiva 92/102/CEE a fin de confirmar con claridad que los animales de la especie bovina están ya excluidos de su ámbito de aplicación y de excluir del mismo a los animales de las especies ovina y caprina a su vez.

(6) Asimismo, es conveniente modificar la Directiva 64/ 432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (7), a fin de actualizar las referencias que figuran en ella en lo relativo a las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de identificación de las especies animales afectadas.

(7) En 1998 la Comisión inició un proyecto de gran escala para la identificación electrónica del ganado (IDEA) cuyo informe definitivo se acabó de redactar el 30 de abril de 2002. Este proyecto demuestra que los sistemas de identificación de los animales de las especies ovina y caprinapueden mejorar notablemente si se utilizan para ellos identificadores electrónicos, siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las medidas de acompañamiento.

(8) La tecnología de identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente para permitir su aplicación. En espera de que se desarrollen las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria, un sistema de identificación y registro eficaz que permita tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica a escala comunitaria debe permitir identificar cada uno de los animales y su explotación de nacimiento.

(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 32.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo, del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 16 de 22.1.1996, p. 3).

(5) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1226/2002 de la Comisión (DO L 179de 9.7.2002, p. 13).

(9) A fin de tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina, y, en particular, la experiencia adquirida en la materia, resulta oportuno que la Comisión presente al Consejo un informe con vistas a la posible implantación del sistema de identificación electrónica a escala comunitaria, acompañado de las propuestas necesarias.

(10) Es igualmente de utilidad que la Comisión, en particular a la luz de los trabajos realizados por su Centro Común de Investigación, facilite directrices técnicas detalladas,

definiciones y procedimientos en el campo de las características técnicas de los identificadores y lectores, los procedimientos relativos a las pruebas, los criterios de aceptación y el modelo de certificación destinado a los laboratorios autorizados, la obtención de identificadores y lectores adecuados, la aplicación de los identificadores,

su lectura y recuperación, la codificación de los identificadores, así como la creación de un glosario común, un diccionario de datos y normas de comunicación.

(11) En los Estados miembros en los que el ganado ovino y caprino es relativamente reducido, puede que no se justifique la introducción de un sistema de identificación electrónica, por lo que resulta oportuno permitir que dichos Estados miembros decidan que sea facultativo.

Resulta asimismo oportuno considerar la posibilidad de adaptar por un procedimiento rápido los umbrales de población por debajo de los cuales la identificación electrónica podrá ser optativa.

(12) A fin de permitir el rastreo de los traslados de animales de las especies ovina y caprina, los animales deben ser identificados de forma adecuada y debe ser posible encontrar y seguir el rastro de todos sus traslados.

(13) Es necesario que los poseedores de animales tengan actualizada la información relativa a los animales presentes en su explotación. La información mínima requerida debe establecerse a escala comunitaria.

(14) Debe establecerse en cada Estado miembro un registro central que incluya una lista actualizada de todos los poseedores de animales a que se refiere el presente Reglamento, que ejerzan su actividad en su territorio, así como la información mínima establecida a escala...

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