Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

de 30 de noviembre de 2009

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1],

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [2], ha sido modificado en diversas ocasiones [3] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las negociaciones comerciales concluidas en 1994 dieron lugar a nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en lo sucesivo "GATT"). Teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones, resulta asimismo apropiado disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de estos ámbitos. Por consiguiente, las normas sobre defensa contra las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un Reglamento diferente.

(3) El Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo sucesivo "Acuerdo antidumping de 1994"), fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping. Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, conviene incorporar los términos de los acuerdos a la legislación comunitaria, en la mayor medida de lo posible.

(4) En la aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales.

(5) Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene precisar la definición de partes asociadas a efectos de determinar el dumping. Es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país exportador se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a países terceros. Es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, así como establecer criterios para definir los términos de "puesta en marcha" y de "magnitud" y las modalidades de asignación de los costes. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio.

(6) Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.

(7) Conviene, a efectos de la práctica antidumping de la Comunidad, tener en cuenta el cambio experimentado por las condiciones económicas en Kazajstán. En particular, es preciso especificar que el valor normal puede determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que pueda demostrarse que predominan las condiciones de mercado para uno o más productores, objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión.

(8) Es asimismo necesario conceder un trato similar a las importaciones procedentes de tales países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de apertura de la investigación antidumping correspondiente.

(9) Conviene especificar que se analizará el predominio de las condiciones de mercado basándose en denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación que quieren aprovechar la posibilidad de que el valor normal sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países de economía de mercado.

(10) Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.

(11) Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando cualquier duplicación de los mismos. También es necesario prever la realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el plazo.

(12) Es necesario establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad.

(13) Conviene definir el término "industria comunitaria", previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los exportadores, y definir asimismo el término "vinculado". También es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores de una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(14) Es necesario establecer quién puede presentar una denuncia antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.

(15) Es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.

(16) Es necesario prever las condiciones en que se podrán establecer derechos provisionales, incluida la de que no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses a contar desde la apertura del procedimiento. Por razones administrativas, es igualmente necesario prever que estos derechos puedan ser establecidos en todos los casos por la Comisión, bien directamente por un período de nueve meses o por dos períodos de seis y tres meses, respectivamente.

(17) Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y asimismo podrán establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido, se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(18) Es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura de la investigación y en ningún caso más de quince meses después del inicio de la investigación. La investigación o el procedimiento deberá darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y conviene definir estos términos. Cuando se impongan medidas será necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean...

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