Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/84/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 92/12/CEE (4) establece las disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales;

Considerando que la Directiva 92/83/CEE (5) establece las disposiciones relativas a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales aplicables al alcohol y a las bebidas alcohólicas;

Considerando que los Estados miembros deberán aplicar tipos mínimos de impuestos especiales a dichos productos el 1 de enero de 1993 a fin de realizar el mercado interior a partir de esa fecha;

Considerando que la base más adecuada para aplicar el impuesto especial sobre el alcohol etílico la constituye el volumen de alcohol puro;

Considerando que la base más adecuada para aplicar el impuesto al vino y a los productos intermedios la constituye el volumen del producto terminado;

Considerando que las pautas de consumo del vino espumoso son diferentes a las del vino tranquilo; que, por consiguiente, debería permitirse a los Estados miembros aplicar distintos tipos impositivos a cada uno de dichos productos;

Considerando que los métodos de imposición de la cerveza varían de un Estado miembro a otro y que conviene dejar subsistir dichas diferencias, en particular estableciendo un tipo mínimo expresado como impuesto relacionado tanto con la densidad inicial como con el contenido alcohólico del producto;

Considerando que conviene que algunos Estados miembros apliquen tipos reducidos a productos consumidos en determinadas regiones particulares de su territorio nacional;

Considerando que procede someter los tipos fijados en la presente Directiva a revisiones periódicas basadas en un informe de la Comisión en el que se incluirán todos los factores apropiados;

Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El 1 de enero de 1993 a más tardar los Estados miembros aplicarán tipos mínimos del impuesto especial objeto de la presente Directiva, con arreglo a lo que en la misma se dispone.

Artículo 2

Los productos regulados por la presente Directiva son:

- el alcohol etílico,

- los productos intermedios,

- el vino,

- la cerveza,

tal y como se definen en la Directiva 92/83/CEE.

Artículo 3
  1. A partir del...

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