Imposición bancaria e impuesto de sociedades

AuthorPablo Andrés Hernández González-Barreda
ProfessionUniversidad Pontificia Comillas de Madrid - ICADE
Pages159-165

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6.1. La deducibilidad de los intereses en el corporate income tax y el coste del capital

Una de las cuestiones más destacables en el ámbito de la tributación a la banca es la contradicción entre someter a tributación aquellos pasivos o deudas de las entidades financieras que se consideran de mayor riesgo o con mayor volatilidad y, por otra parte, permitir la deducción del coste de sus intereses en el impuesto de sociedades.

Precisamente uno de los fines señalados en innumerables ocasiones es la desincentivación de recurrir a capitales ajenos e incrementar los capitales propios. La normativa vigente en la práctica totalidad de los países de la Unión Europea permite la deducción de los intereses satisfechos por capitales ajenos. Así, tomando como referencia una de las retribuciones más bajas como es la de depósitos de la clientela, que tiene como media un 0,43%302,

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se podría deducir entre un 0,043 si el tipo del Corporate Income Tax (CIT) fuera del 10%, y un 0,1419% si el CIT fuera del 33,33%303.

Sin embargo, el desincentivo que supone hacer tributar a tipos de entre el 0,0002% y el 0,075%304queda lejos de los tipos de entre el 0,043% y el 0,1419% de incentivo que supone recurrir a capitales ajenos, teniendo como referencia esa escasa retribución de los depósitos.

Si esta deducibilidad es así en una retribución baja, no digamos si tenemos en cuenta retribuciones del 1,5% de interés referencia del Banco Central Europeo305, o el EURIBOR del 2,109%306. Con estos intereses, el incentivo de la posibilidad de deducción de lo satisfecho a entre un 10% y un 33,33% resulta mucho mayor que el desincentivo de satisfacer un Impuesto sobre Balance o impuesto a las transacciones financieras.

Las entidades financieras preferirán recurrir a capitales ajenos y satisfacer el interés correspondiente sabiendo que se deducen una parte, que recurrir a capitales propios en los que la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades por los dividendos satisfechos será inexistente307.

La doctrina ha emitido juicios a favor de equiparar fiscalmente los recursos propios y los ajenos, si bien responden a juicios de criterio más económico que jurídico. La naturaleza de ambos institutos difiere sustancialmente desde el punto de vista jurídico, pero económicamente constituyen en ambos casos financiación empresarial308.

Tampoco han faltado argumentos a favor de discriminar favorablemente los intereses con la justificación de que las obligaciones perciben un interés idéntico con independencia de las fluctuaciones monetarias a las que los dividendos, en tanto reflejos del beneficio empresarial -y estos, de los precios cobrados- no se encuentran expuestos de forma directa. También se

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ha argüido un menor rendimiento al tratarse de intereses fijos, que son los percibidos por ahorradores más modestos que deben soportar una menor tributación309.

El tratamiento fiscal de los dividendos ha supuesto para FLUME, una intromisión del tributo en el ordenamiento jurídico general, provocando una alteración del mismo310. Se produce así una doble imposición en el ámbito de los dividendos inexistente en la retribución de los intereses, que puede empujar a la realización de maniobras fraudulentas de distribución de dividendos encubiertos en intereses.

Para evitar esta distribución de dividendos encubierta, numerosos países de la Unión cuentan con normas de subcapitalización restringiendo la posibilidad de deducirse los intereses cuando estos superan determinados ratios de relación entre fondos propios y capitales ajenos. A modo de resumen y sin ánimo de exhaustividad, las normas de subcapitalización se regulan de la forma siguiente.

Austria, Alemania, Lituania, Luxemburgo, Holanda, Polonia y Portugal aplican a las entidades financieras normas de subcapitalización en idénticos términos a los del resto de empresas.

Por otra parte, la República Checa...

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