Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio de 1999, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas26. 6. 1999 L 162/63

DIRECTIVA 1999/59/CE DEL CONSEJO de 17 de junio de 1999 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 14 del Tratado define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

(2) Las normas en materia de IVA aplicables actualmente a los servicios de telecomunicaciones según el artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4 ) no son adecuadas ni para gravar la totalidad de dichos servicios cuyo consumo se realiza en el interior de la Comunidad, ni para prevenir un falseamiento de la competencia en este ámbito.

(3) El correcto funcionamiento del mercado interior hace conveniente la eliminación de tal falseamiento y, por consiguiente, la introducción de nuevas normas armonizadas para esta categoría de actividades.

(4) Por lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones, es conveniente garantizar sobre todo la imposición de estos servicios en la Comunidad, consumidos por clientes establecidos en la misma.

(5) Para alcanzar el citado objetivo, los servicios de telecomunicaciones prestados a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad o a beneficiarios establecidos en un país tercero se gravarán principalmente en el lugar del beneficiario de estos servicios.

(6) Para gravar una única vez los servicios de telecomunicaciones prestados por sujetos pasivos establecidos en un tercer país a sujetos no pasivos establecidos en la Comunidad, que además sean servicios aprovechados o explotados en la misma, los Estados miembros deberían hacer uso de la posibilidad de cambiar el lugar considerado de la prestación con arreglo a la letra b) del...

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