Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

22.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 189/1

ES

I

(Actos legislativos)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( 1

), establece, en relación con las facturas, normas y condiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA»), a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. De conformidad con el artículo 237 de dicha Directiva, la Comisión ha presentado un informe en el que, a la luz de los avances tecnológicos, se ponen de relieve ciertas dificultades con respecto a la facturación electrónica y se indican algunos otros aspectos en los que convendría simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(2) Dado que debe llevarse un registro suficientemente detallado para permitir a los Estados miembros controlar los bienes que circulan temporalmente de un Estado miembro a otro, resulta oportuno aclarar que el registro debe incluir datos de las tasaciones efectuadas sobre bienes que circulen temporalmente entre Estados miembros. Asimismo, las transferencias de bienes a otro Estado miembro con fines de tasación no deben considerarse entregas de bienes a efectos del IVA.

(3) Procede clarificar las normas relativas a la exigibilidad del IVA que grava las entregas intracomunitarias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a fin de garantizar la uniformidad de la información presentada en los estados recapitulativos y la oportunidad del intercambio de información realizado a través de esos estados. Resulta oportuno, además, que las entregas continuas de bienes de un Estado miembro a otro durante un período que exceda de un mes natural deban considerarse efectuadas al término de cada mes natural.

(4) A fin de ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario, resulta oportuno ofrecer a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar, de este modo, un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA.

(5) Para seguridad jurídica de las empresas en lo que respecta a sus obligaciones de facturación, resulta oportuno indicar claramente cuáles son las normas de facturación del Estado miembro que se aplican.

(6) Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, es preciso imponer un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas o prestaciones transfronterizas.

(7) Procede modificar determinados requisitos relativos a la información que debe figurar en las facturas, con objeto de hacer posible un mejor control del impuesto, tratar de forma más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito nacional y contribuir a promover la facturación electrónica.

( 1 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

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(8) Dado que la facturación electrónica puede ayudar a las empresas a reducir costes y ser más competitivas, hay que revisar los requisitos actuales sobre IVA en materia de facturación electrónica con el fin de suprimir las cargas y obstáculos existentes. Procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y a la facturación electrónica y no debe aumentar la carga administrativa sobre la facturación en papel.

(9) La igualdad de trato debe aplicarse también por lo que respecta a las competencias de las autoridades fiscales. Las competencias de control y los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos deben aplicarse en condiciones de igualdad al sujeto pasivo, independientemente de que expida sus facturas en papel o por vía electrónica.

(10) Las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y debe garantizarse por tanto su autenticidad, integridad y legibilidad. Los controles de gestión pueden utilizarse para establecer pistas de auditoría fiables entre las facturas y las entregas o prestaciones, garantizando de esta forma que cada factura (ya sea en papel o en formato electrónico) cumple estos requisitos.

(11) La autenticidad e integridad de las facturas electrónicas puede garantizarse también mediante la utilización de determinadas tecnologías existentes, tales como el intercambio electrónico de datos (EDI) y los sistemas avanzados de firma electrónica. No obstante, puesto que existen otras tecnologías, no debe exigirse a los sujetos pasivos la utilización de una tecnología específica de facturación electrónica.

(12) Procede aclarar que cuando un sujeto pasivo conserva en línea facturas que haya expedido o recibido, además del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, el Estado miembro en el que debe abonarse el impuesto debe tener derecho de acceso a dichas facturas a efectos de control.

(13) Dado que los objetivos de la presente Directiva en relación con la simplificación, modernización y armonización de las normas de facturación del IVA no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»

( 1

), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(15) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 17, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

f) la prestación de un servicio efectuada por el sujeto pasivo que consista en la tasación de este bien o la ejecución de obra sobre el mismo, materialmente realizadas en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este, una vez concluida la tasación o la ejecución de obra, se devuelva al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual haya sido inicialmente expedido o transportado;

.

2) En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Las entregas de bienes continuas durante un período que exceda de un mes, cuando los bienes se expidan o transporten a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o el transporte y su entrega esté exenta del IVA, o cuando los bienes sean transferidos con exención del IVA a otro Estado miembro por un sujeto pasivo para las necesidades de su empresa, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 138, se considerarán efectuadas al término de cada mes natural hasta tanto no se ponga fin a la entrega.

Las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas al término de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios.

Los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos, distintos a los contemplados en los párrafos primero y segundo, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.

.

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

22.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 189/3

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3) En el artículo 66, los párrafos primero y segundo de la letra c) se sustituyen por el texto siguiente:

c) en los casos...

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