Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales          

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de julio de 1969

relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

( 69/335/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 .

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que una de las condiciones fundamentales para llegar a ello es la de promover la libre circulación de capitales ;

Considerando que los impuestos indirectos actualmente en vigor en los Estados miembros que gravan la concentración de capitales , a saber , el impuesto al que están sometidos las aportaciones a sociedades y el impuesto de timbre sobre los títulos , dan lugar a discriminaciones , doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales y que deben , consecuentemente , ser eliminados por la vía de la armonización ;

Considerando que la armonización de tales impuestos que gravan la concentración de capitales debe concebirse de tal manera que las repercusiones presupuestarias para los Estados miembros se reduzcan al mínimo ;

Considerando que la percepción de un impuesto de timbre por un Estado miembro sobre los títulos de los demás Estados miembros introducidos en o emitidos sobre su territorio es contraria a la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior ; que ha resultado evidente , además , que el mantenimiento del impuesto de timbre sobre la emisión de títulos nacionales de préstamo , así como la introducción en o emisión sobre el mercado de un Estado miembro de títulos extranjeros no es deseable desde el punto de vista económico y se aparta , además , de la orientación seguida por el derecho fiscal de los Estados miembros en esta materia ;

Considerando que en estas condiciones conviene suprimir el impuesto de timbre sobre los títulos , sean éstos representativos de capitales propios de sociedades o de capitales prestados , y cualquiera que sea su procedencia ;

Considerando que la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales , concentrados en el ámbito de una sociedad , del impuesto sobre la concentración de capitales sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición , con el fin de no perturbar la circulación de capitales , debiera ser igual en todos los Estados miembros ;

Considerando , por tanto , que es conveniente proceder a una armonización de este impuesto , tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos ;

Considerando que el mantenimiento de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos , corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la presente Directiva y que , en consecuencia , su supresión se impone ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros percibirán un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades , armonizado conforme a las disposiciones de los artículos 2 al 9 y denominado en lo sucesivo derecho de aportación .

Artículo 2

1 . Las operaciones sometidas al impuesto sobre las aportaciones serán imponibles únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la dirección efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realicen estas operaciones .

2 . Cuando la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre en un tercer país y su domicilio social en un Estado miembro , las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones serán gravables en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social .

3 . Cuando el domicilio social y la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un tercer país , la aportación de capitales fijos o de trabajo a una sucursal situada en un Estado miembro podrá estar sujeta al impuesto en el Estado miembro en cuyo territorio la sucursal esté situada .

Artículo 3

1 . A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital :

a ) las sociedades de derecho belga , alemán , francés , italiano , luxemburgués y holandés denominadas , respectivamente :

- société anonyme/naamloze vennootschap , Aktiengesellschaft , société anonyme , società per azioni , société anonyme , naamloze vennootschap ;

- société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen , Kommanditgesellschaft auf Aktien , société en commandite par actions , società in accomandita per azioni , société en commandite par actions , commanditaire vennootschap op aandelen ;

- société de personnes à responsabilité limitée/personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid...

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