Directiva 2010/5/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la acroleína como sustancia activa en su anexo I

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 36/24 Diario Oficial de la Unión Europea 9.2.2010

ES

DIRECTIVA 2010/5/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2010

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la acroleína como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas

( 1

), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reino Unido recibió el 18 de agosto de 2006 una solicitud de Baker Petrolite, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, para la inclusión de la sustancia activa acroleína en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 12, productos antimoho, como se define en el anexo V de la Directiva 98/8/CE. La acroleína no estaba comercializada en la fecha contemplada en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE como sustancia activa de un biocida.

(2) Tras efectuar una evaluación, el Reino Unido presentó su informe a la Comisión el 16 de marzo de 2009, junto con una recomendación.

(3) El informe fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión en la reunión del Comité Permanente de Biocidas de 17 de septiembre de 2009, y las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación.

(4) De los distintos exámenes efectuados se desprende la posibilidad de que los biocidas utilizados como productos antimoho que contienen acroleína cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, es adecuado incluir la acroleína en el anexo I.

(5) No se han evaluado en la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(6) Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo, en el proceso de autorización de los...

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