Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 204/37ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas21.7.98

DIRECTIVA 98/34/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones te´cnicas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3 ), (1) Considerando que la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones te´cnicas (4 ) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial; que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva;

(2) Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que, en consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Comunidad;

(3) Considerando que, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la (1 ) DO C 78 de 12.3.1997, p. 4.

(2 ) DO C 133 de 28.4.1997, p. 5.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1997 (DO C 304 de 6.10.1997, p. 79); Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1998 (DO C 110 de 8.4.1998, p. 1); Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 1998.

(4 ) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).

mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de normas o reglamentos te´cnicos;

(4) Considerando que los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones te´cnicas relativas a los productos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de intere´s general del cual constituyen la garantía esencial;

(5) Considerando que es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones te´cnicas; que los Estados miembros que, en virtud del artículo 5 del Tratado, están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones te´cnicas;

(6) Considerando que todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones te´cnicas previstas por uno de ellos;

(7) Considerando que el mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas; que, para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas este´n mejor informadas; que procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones te´cnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos;

(8) Considerando que, en aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento te´cnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva;

(9) Considerando que, por lo que respecta a las reglamentaciones te´cnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado;

L 204/38 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.7.98 (10) Considerando que, en esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos;

(11) Considerando que los requisitos que no consisten en especificaciones te´cnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior;

(12) Considerando que es necesario aclarar la noción de reglamento te´cnico de facto; que, en particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones te´cnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas este´n asociadas, por razones de intere´s público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado;

(13) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías;

(14) Considerando que el Estado miembro de que se trate tiene en cuenta estas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista;

(15) Considerando que el mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos comunitarios vinculantes; que se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos comunitarios vinculantes en el mismo ámbito por el Consejo o por la Comisión;

(16) Considerando que el Estado miembro en cuestión debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 5 del Tratado, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir, ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas, o la elaboración de la propuesta de un acto vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión; que los plazos previstos en el Acuerdo de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de mayo de 1969, referente al statu quo y a la información de la Comisión (1 ), modificado por el Acuerdo de 5 de marzo de 1973 (2 ), se han revelado insuficientes en los casos citados y que, por lo tanto, deben establecerse plazos más largos;

(17) Considerando que el procedimiento del statu quo y de información de la Comisión contemplado en el Acuerdo de 28 de mayo de 1969 sigue siendo aplicable a los productos sujetos a dicho procedimiento que no este´n regulados por la presente Directiva;

(18) Considerando que, con el objetivo de facilitar la adopción por el Consejo de medidas comunitarias, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento te´cnico cuando el Consejo haya adoptado una Posición común sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia;

(19) Considerando que, en la realidad, las normas te´cnicas nacionales pueden producir en la libre circulación de mercancías los mismos efectos que las reglamentaciones te´cnicas;

(20) Considerando que, por lo tanto, sería necesario garantizar la información de la Comisión sobre los proyectos de normas, en condiciones análogas a las existentes para las reglamentaciones te´cnicas; que, en virtud del artículo 213 del Tratado, la Comisión, para el cumplimiento de las funciones que se le confían, puede recoger todo tipo de información y proceder a todas las comprobaciones necesarias dentro de los límites y condiciones fijados por el Consejo de conformidad con las disposiciones del Tratado;

(21) Considerando que es igualmente necesario que los Estados miembros y los organismos de normalización este´n informados de las normas previstas por los organismos de normalización de los otros Estados miembros;

(22) Considerando que la necesidad de una notificación sistemática sólo...

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