Comunicación de la Comisión relativa a las orientaciones informales sobre cuestiones nuevas relacionadas con los artículos 81 y 82 del Tratado CE que surjan en asuntos concretos (cartas de orientación)

AuthorEuropean Commission
ProfessionDirectorate-General for Employment, Social Affairs and Equal Opportunities
Pages93-95

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(2004/C 101/06) (Texto pertinente a efectos del EEE)

I Reglamento 1/2003
  1. El Reglamento 1/2003 1 establece un nuevo régimen de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. A la vez que se ha concebido para volver a centrar la atención en la labor primordial de la aplicación efectiva de las normas de competencia, el Reglamento también brinda seguridad jurídica al prever que los acuerdos 2 que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 pero cumplen las condiciones del apartado 3 de dicho artículo son válidos y plenamente ejecutables ab initio sin que sea necesaria una decisión previa de una autoridad de competencia (artículo 1 del Reglamento 1/2003).

  2. A pesar de que el Reglamento 1/2003 introduce la competencia concurrente de la Comisión, de las autoridades de competencia de los Estados miembros y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación de los artículos 81 y 82 en su integridad, reduce los riesgos de una aplicación incoherente mediante una serie de medidas, garantizando de este modo el aspecto primordial de la seguridad jurídica de las empresas en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, que las normas de competencia sean aplicadas de manera coherente en toda la Comunidad.

  3. Las empresas están, en general, en condiciones de evaluar la legalidad de sus actuaciones, de modo que pueden decidir con conocimiento de causa si siguen adelante con un acuerdo o una práctica, y las condiciones en que lo hacen. Conocen los hechos de primera mano y tienen a su disposición el marco de los reglamentos de exención por categorías, la jurisprudencia y práctica decisoria, así como una amplia orientación en las directrices y comunicaciones de la Comisión 3.

  4. Paralelamente a la reforma de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 mediante el Reglamento 1/2003, la Comisión ha procedido a una revisión de los reglamentos de exención por categorías y de sus comunicaciones y directrices con objeto de facilitar la autoevaluación a los operadores económicos. La Comisión ha elaborado, asimismo, unas Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 4. En la gran mayoría de los casos, estos instrumentos permiten a las empresas evaluar de manera fiable sus acuerdos a efectos del artículo 81. Por otra parte, es práctica habitual de la Comisión imponer multas superiores a las meramente simbólicas 5 sólo en casos en que se haya establecido, ya sea en instrumentos horizontales o en la jurisprudencia y práctica decisoria, que una conducta determinada constituye una infracción.

  5. Cuando, no obstante los elementos ya referidos, se presente una situación de auténtica incertidumbre debido a la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de los artículos 81 y 82, es posible que las empresas deseen obtener orientaciones informales de la Comisión 6. Cuando lo considere oportuno y siempre que lo permitan sus prioridades en materia de control, la Comisión podrá proporcionar tales orientaciones sobre cuestiones nuevas relativas a la interpretación de los artículos 81 y/u 82 en una declaración escrita (carta de orientación). En la presente Comunicación se exponen los pormenores de este instrumento.

II Marco para evaluar la conveniencia de expedir una carta de orientación
  1. El Reglamento 1/2003 faculta a la Comisión para perseguir y sancionar de manera efectiva las infracciones de los artículos 81 y 82 7. Uno de los principales objetivos del Reglamento es garantizar una aplicación eficaz de la normativa comunitaria de competencia mediante la supresión del antiguo sistema de notificación, permitiendo de esta manera a la Comisión concentrarse en la represión de las infracciones más graves 8.

    Aunque el Reglamento 1/2003 no constituye ningún impedimento para que la Comisión facilite orientaciones informales a empresas concretas 9 conforme a lo dispuesto en la presente Comunicación, la posibilidad de expedir tales orientaciones no debe afectar al objetivo primordial del Reglamento de garantizar una aplicación efectiva de las normas de competencia. Por ello, la Comisión sólo podrá proporcionar orientaciones informales a empresas concretas si ello es compatible con sus prioridades de aplicación.Page 94

  2. A reserva de lo dispuesto en el punto 7, la Comisión examinará toda solicitud de carta de orientación con objeto de determinar si procede atenderla. La expedición de una carta de orientación sólo podrá atenderse si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

    1. que la evaluación sustantiva de un acuerdo o práctica a efectos de los artículos 81 y/u 82 del Tratado plantee una cuestión de aplicación de la legislación para la que el marco jurídico comunitario existente, incluida la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, no brinde aclaración alguna o para la que no haya orientaciones generales públicamente disponibles ni precedentes en la práctica decisoria ni cartas de orientación previas;

    2. que de una evaluación preliminar de las particularidades y circunstancias del asunto se desprenda la utilidad de aclarar la cuestión nueva mediante una carta de orientación, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

      - la importancia económica desde el punto de vista del consumidor de los bienes o servicios afectados por el acuerdo o la práctica; y/o

      - la medida en que el acuerdo o la práctica refleja o es probable que refleje un uso económico más extendido en el mercado; y/o

      - la importancia de las inversiones correspondientes a la operación en relación con el tamaño de las empresas afectadas y la medida en que la transacción se refiere a una operación estructural, como la creación de una empresa en participación sin plenas funciones;

    3. que la carta de orientación se pueda expedir sobre la base de la información proporcionada, es decir, que no sea necesario proceder a una investigación adicional de los hechos.

  3. Por otra parte, la Comisión no atenderá las solicitudes de carta de orientación cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

    - que las cuestiones planteadas en la solicitud sean idénticas o similares a cuestiones planteadas en un asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    - que el acuerdo o la práctica a que se refiere la solicitud esté pendiente de un procedimiento ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de competencia de un Estado miembro.

  4. La Comisión no atenderá cuestiones hipotéticas ni expedirá cartas de orientación sobre acuerdos o prácticas que ya no sean aplicados por las partes. Sin embargo, las empresas podrán presentar a la Comisión una solicitud para obtener una carta de orientación relativa a cuestiones planteadas en un acuerdo o una práctica que hayan proyectado, es decir, con anterioridad a la puesta en práctica dicho acuerdo o práctica. En tal caso, la operación tiene que haber alcanzado una etapa suficientemente avanzada para que la solicitud pueda atenderse.

  5. La presentación de una solicitud de carta de orientación no prejuzga la facultad de la Comisión para incoar un procedimiento con arreglo al Reglamento 1/2003 respecto de los hechos expuestos en la solicitud.

III Indicaciones sobre la manera de solicitar orientaciones
  1. Podrán presentar una solicitud relativa a cuestiones de interpretación planteadas por un acuerdo o una práctica la empresa o las empresas que hayan participado o se propongan participar en un acuerdo o una práctica que pueda entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 81 y/u 82 del Tratado.

  2. Las solicitudes para obtener una carta de orientación se enviarán a la siguiente dirección: Comisión Europea DG Competencia B-1049 Bruselas.

  3. No hay ningún formulario a tal efecto. Se presentará un escrito en el que conste claramente:

- la identidad de las empresas afectadas y una única dirección de contacto para la Comisión;

- las cuestiones específicas sobre las que se solicita orientación;

- información completa y exhaustiva sobre todos los puntos relevantes para una evaluación con conocimiento de causa de las cuestiones planteadas, incluida la documentación pertinente;

- una exposición motivada, tomando en consideración el punto 8 a), de por qué la solicitud plantea una o varias cuestiones nuevas;

- cualquier otra información que permita realizar una evaluación de la solicitud a la luz de los aspectos expuestos en los puntos 8 a 10 de la presente Comunicación y, en particular, una declaración de que el acuerdo o la práctica a la que se refiere la solicitud no esté pendiente de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de competencia de un Estado miembro;Page 95

- si la solicitud contiene elementos que se consideren secreto comercial, la indicación clara de tales elementos;

- cualquier otra información o documentación pertinente para el asunto en cuestión.

IV Tramitación de la solicitud
  1. La Comisión evaluará la solicitud en principio sobre la base de la información proporcionada. Sin perjuicio del punto 8 c), podrá utilizar cualquier información adicional de que disponga procedente de fuentes públicas, de procedimientos anteriores o de cualquier otra fuente y pedir al solicitante o solicitantes que faciliten información suplementaria. Las normas habituales en materia de secreto profesional serán aplicables a la información presentada por el o los solicitantes.

  2. La Comisión podrá compartir la información que le haya sido facilitada con las autoridades de competencia de los Estados miembros y recibir información de éstos. Podrá debatir el fondo de la solicitud con las autoridades de competencia de los Estados miembros antes de expedir una carta de orientación.

  3. Cuando la Comisión no vaya a expedir una carta de orientación, comunicará este extremo al solicitante o solicitantes.

  4. Las empresas podrán retirar la solicitud en cualquier momento. Ahora bien, la información facilitada en el contexto de una solicitud de orientación quedará en poder de la Comisión y podrá utilizarse en procedimientos ulteriores conforme al Reglamento 1/2003 (véase el punto 11).

V Cartas de orientación
  1. En las cartas de orientación figurará lo siguiente:

    - una descripción sucinta de los hechos en los que se basa;

    - los principales argumentos jurídicos subyacentes en la interpretación de la Comisión de las cuestiones nuevas relativas a los artículos 81 y/u 82 que se hayan planteado en la solicitud.

  2. Las cartas de orientación pueden limitarse a tratar una parte de las cuestiones planteadas en la solicitud. Asimismo, pueden abordar aspectos adicionales a los recogidos en la solicitud.

  3. Las cartas de orientación se harán públicas en el sitio internet de la Comisión, respetando el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Con anterioridad a su expedición, la Comisión acordará con los solicitantes la versión pública de las cartas de orientación.

VI Efectos de las cartas de orientación
  1. El principal objetivo de las cartas de orientación es ayudar a las empresas a realizar una evaluación con conocimiento de causa de sus acuerdos y prácticas.

  2. Las cartas de orientación no prejuzgan la evaluación de la misma cuestión por los tribunales comunitarios.

  3. El que un acuerdo o práctica haya constituido el hecho subyacente a una carta de orientación, no obsta para que la Comisión pueda examinar en un momento ulterior el mismo acuerdo o práctica en un procedimiento con arreglo al Reglamento 1/2003, especialmente a raíz de una denuncia. En tal caso, la Comisión tomará en consideración la carta de orientación anterior, a menos que haya habido cambios en los hechos subyacentes, que medien aspectos nuevos planteados por una denuncia o que se haya producido una evolución de la jurisprudencia de los tribunales europeos o cambios importantes en la política de la Comisión.

  4. Las cartas de orientación no constituyen decisiones de la Comisión y no son vinculantes para las autoridades de competencia o los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros facultados para aplicar los artículos 81 y 82. Con todo, se deja a discreción de las autoridades de competencia y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tener en cuenta las cartas de orientación de la Comisión, según lo estimen conveniente en el contexto de un asunto determinado.

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[1] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).

[2] En la presente Comunicación, el término «acuerdo» se utiliza para designar los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas. El término «prácticas» se refiere a la conducta de empresas dominantes. El término «empresas» se hace extensivo a las asociaciones de empresas.

[3] Todos los textos mencionados están disponibles en: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

[4] Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (p. 97).

[5] Las multas simbólicas suelen fijarse en 1 000 euros; véase la Comunicación de la Comisión - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 6 5 del Tratado CECA (DO C 9 de 14.1.1998).

[6] Véase el considerando 38 del Reglamento 1/2003.

[7] Véanse, en particular, los artículos 7 a 9, 12, 17 a 24 y 29 del Reglamento 1/2003.

[8] Véase, en particular, el considerando 3 del Reglamento 1/2003.

[9] Véase el considerando 38 del Reglamento 1/2003.

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