Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/82/CE DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

1) Considerando que la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (4), trata de la prevención de accidentes graves que podrían resultar de determinadas actividades industriales y de la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente;

2) Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, tal y como se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 130R del Tratado y se detallan en los programas de acción de la Comunidad Europea sobre Medio Ambiente (5), tienen por fin especial preservar y proteger la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana mediante una acción preventiva;

3) Considerando que el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, en su Resolución aneja al Cuarto Programa Comunitario de Acción sobre el Medio Ambiente (6), han puesto de manifiesto la necesidad de aplicar de manera más eficaz la Directiva 82/501/CEE y pedía la revisión de dicha Directiva para prever, en caso necesario, entre otras cosas, una posible ampliación de su alcance y un mayor intercambio de información sobre la materia entre los Estados miembros; que el Quinto Programa de Acción, cuyo enfoque general fue aprobado por el Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 (7), insiste asimismo en una mejor gestión de los riesgos y de los accidentes;

4) Considerando que a la vista de los accidentes de Bhopal y de México, que pusieron de manifiesto los riesgos que plantea la proximidad entre asentamientos con riesgos y zonas residenciales, el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, en su Resolución de 16 de octubre de 1989, pidió a la Comisión que incluyera en la Directiva 82/501/CEE disposiciones en materia de controles de la planificación de la ocupación del suelo cuando se autoricen nuevas instalaciones y cuando el desarrollo urbanístico tenga lugar en torno a instalaciones existentes;

5) Considerando que en esa misma Resolución, se invitó a la Comisión a que trabajara con los Estados miembros en aras de una mejor comprensión mutua y una armonización más completa de los principios y prácticas nacionales en lo que respecta a los informes de seguridad;

6) Considerando que es deseable compartir las experiencias adquiridas, a través de diferentes enfoques, en el control de los peligros que pueden provocar accidentes graves; que la Comisión y los Estados miembros deberían proseguir sus relaciones con los organismos internacionales competentes y esforzarse por establecer, de cara a países terceros, unas medidas equivalentes a las que se enuncian en la presente Directiva;

7) Considerando que el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas establece medidas de prevención, preparación y reacción a los accidentes industriales capaces de tener efectos transfronterizos, así como de cooperación internacional en este campo;

8) Considerando que la Directiva 82/501/CEE ha constituido una primera etapa en el proceso de armonización y que conviene modificarla y completarla para garantizar de manera coherente y eficaz en toda la Comunidad unos niveles de protección elevados; que la actual armonización se limita a las medidas necesarias para el establecimiento de un sistema más eficaz de prevención de accidentes graves de amplias repercusiones y para limitar sus consecuencias;

9) Considerando que los accidentes graves pueden tener consecuencias más allá de las fronteras; que los costes medioambientales y económicos de los accidentes recaen no sólo en el establecimiento afectado sino también en los Estados miembros de que se trate; que conviene, por tanto, adoptar medidas que garanticen un elevado nivel de protección en toda la Comunidad;

10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo;

11) Considerando que el uso de una lista en la que se especifiquen determinados establecimientos y se excluyan otros que presentan idénticos riesgos es una práctica inadecuada y que puede dar lugar a que escapen a la reglamentación fuentes potenciales de accidentes graves; que debe modificarse el ámbito de aplicación de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones puedan aplicarse a todos los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades suficientemente importantes como para presentar un peligro de accidente grave;

12) Considerando que los Estados miembros, en el respecto del Tratado y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, pueden mantener o adoptar las medidas apropiadas relativas a las actividades vinculadas al transporte en los muelles, andenes y estaciones ferroviarias de clasificación excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente al establecido por la presente Directiva;

13) Considerando que el transporte de sustancias peligrosas a través de canalizaciones lleva consigo también riesgos de accidentes graves; que tras recoger y evaluar las informaciones relativas a los mecanismos en la Comunidad para regular este tipo de actividades y la frecuencia de los accidentes de esta índole, la Comisión debería elaborar una comunicación en la que exponga los argumentos que militan en favor de la adopción, en su caso, de medidas en dicho ámbito, así como los instrumentos de actuación más adecuados al efecto;

14) Considerando que los Estados miembros pueden, en el respecto del Tratado y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, mantener o adoptar medidas en el ámbito de los vertidos de residuos, excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

15) Considerando que el análisis de los accidentes graves declarados en la Comunidad indica que en su mayoría son resultado de defectos de gestión o de organización; que conviene, por tanto, fijar a escala comunitaria los principios básicos para los sistemas de gestión, que deben permitir prevenir y controlar el peligro de accidentes graves así como limitar sus consecuencias;

16) Considerando que las diferencias existentes en los sistemas de inspección de establecimientos por parte de las autoridades competentes pueden dar lugar a distintos niveles de protección; que es necesario establecer a escala comunitaria los requisitos esenciales que deben cumplir los sistemas de control establecidos por los Estados miembros;

17) Considerando que, para demostrar que se ha hecho lo necesario en el ámbito de la prevención de accidentes graves, de la preparación de los interesados a tales accidentes y de las medidas que deberán adoptarse en casos semejantes, es importante que, en los casos de establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades importantes, el operador proporcione a las autoridades competentes información en forma de un informe de seguridad que contenga precisiones sobre el establecimiento, las sustancias peligrosas existentes, la instalación o almacenamiento, los posibles accidentes graves y los sistemas de gestión, con el fin de prevenir y reducir el riesgo de accidentes graves y permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias;

18) Considerando que, con el fin de reducir el riesgo del «efecto dominó», cuando se trate de establecimientos cuya localización y proximidad puedan aumentar la probabilidad y la posibilidad o agravar las consecuencias de accidentes graves, se prevea un adecuado intercambio de información y una cooperación relativa a la información del público;

19) Considerando que, con el fin de fomentar el acceso a la información sobre el medio ambiente, el público debe tener acceso a los informes de la seguridad elaborados por los industriales, y las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave deben disponer de elementos de información suficientes para poder actuar correctamente en tales casos;

20) Considerando que, con el fin de estar preparados para casos de emergencia, en los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades importantes es necesario establecer planes de...

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