Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/105/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de octubre de 2003 por el Comité de Conciliación (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/82/CE (4) tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar un alto nivel de protección en toda la Comunidad de manera coherente y eficaz.

(2) Teniendo en cuenta algunos accidentes industriales recientes y los estudios sobre carcinógenos y sustancias peligrosas para el medio ambiente efectuados por la Comisión a instancia del Consejo, procede ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

(3) El vertido de cianuro que contaminó el Danubio tras el accidente de Baia Mare en Rumania en enero de 2000 ha puesto de manifiesto que algunas actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería, en especial las instalaciones de evacuación de residuos, incluidos los diques o balsas de residuos, pueden tener consecuencias muy graves. Por ello, las Comunicaciones de la Comisión sobre la seguridad de la minería y sobre el sexto programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente han destacado la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/ 82/CE. En su Resolución de5 de julio de 2001 (5) acerca de la Comunicación de la Comisión sobre la seguridad de la minería, el Parlamento Europeo consideraba muy positiva la ampliación del ámbito de aplicación de la citada Directiva de manera que cubriera los riesgos derivados de las actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería.

(4) La propuesta de Directiva sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas puede ser un marco pertinente para las medidas relativas a las instalaciones de gestión de residuos que presenten un riesgo de accidente pero que no estén cubiertas por la presente Directiva.

(5) El accidente pirotécnico de Enschede en los Países Bajos en mayo de 2000 ha puesto de manifiesto que el almacenamiento y la fabricación de sustancias pirotécnicas y explosivas conlleva riesgos graves de accidentes. Por consiguiente, procede clarificar y simplificar la definición de estas sustancias en la Directiva 96/82/CE.

(6) La explosión que tuvo lugar en una fábrica de fertilizantes de Toulouse en septiembre de 2001 ha puesto de manifiesto el peligro de accidentes que supone el almacenamiento de nitrato de amonio y de abonos a base de nitrato de amonio, en particular de materiales desechados durante la fabricación o devueltos al fabricante (denominados materiales «fuera de especificación»). Por consiguiente, las actuales categorías de nitrato de amonio y de abonos a base de nitrato de amonio de la Directiva 96/82/CE deben revisarse para incluir en particular los materiales «fuera de especificación».

(7) La Directiva 96/82/CE no debe aplicarse a establecimientos de usuarios finales en los que haya temporalmente, a la espera de su retirada para su transformación o destrucción, nitrato de amonio o abonos a base de nitrato de amonio, que a la entrega respondían a las especificaciones de dicha Directiva, pero sufrieron posteriormente degradación o contaminación.

(8) Los estudios efectuados por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros abogan por ampliar la lista de carcinógenos con cantidades umbral adecuadas y rebajar significativamente las cantidades umbral asignadas a las sustancias peligrosas para el medio ambiente en la Directiva 96/82/CE.

(9) Se ha visto la necesidad, en el caso de los establecimientos que vayan a entrar posteriormente en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE, de introducir unos plazos mínimos para las notificaciones y la elaboración de las políticas de prevención de accidentes graves,

los informes sobre seguridad y los planes de emergencia.

(10) La experiencia y los conocimientos del personal especializado del establecimiento pueden ser de gran ayuda al elaborar los planes de emergencia, y todo el personal del establecimiento así como las personas que puedan resultar afectadas han de ser convenientemente informados de las medidas e iniciativas en materia de seguridad.

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 357, y DO C 20 E de 28.1.2003, p.

255.

(2) DO C 149 de 21.6.2002, p. 13.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2002 (DO C 271 E de 12.11.2003, p. 315), Posición Común del Consejo de 20 de febrero de 2003 (DO C 102 E de 29.4.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de juniode 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial); Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2003.

(4) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

(5) DO C 65 E de 14.3.2002, p. 382.

(11) La adopción de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (1), pone de relieve la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.

(12) Para facilitar la ordenación del territorio, es útil elaborar directrices que permitan definir una base de datos que sirva para evaluar la compatibilidad entre los establecimientos objeto de la Directiva 96/82/CE y las zonas enumeradas en el apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.

(13) Los Estados miembros deben estar obligados a facilitar a la Comisión una información mínima sobre los establecimientos contemplados en la Directiva 96/82/CE.

(14) Al mismo tiempo, es conveniente clarificar algunos extremos de la Directiva 96/82/CE.

(15) Las medidas establecidas en la presente Directiva se han sometido a un procedimiento de consulta pública en el que han participado las partes interesadas.

(16) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 96/82/ CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/82/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 4:

a) Las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

e) la explotación (exploración, extracción y tratamiento)de minerales en minas y canteras o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento relacionado con estas operaciones en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I;

f) la exploración y explotación off-shore de minerales,

incluidos los hidrocarburos;

;

b) se añade la letra siguiente:

g) los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos,

que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.

.

2) En el artículo 6:

a) en el apartado1 se añade el guión siguiente:

-- en el caso de los establecimientos que entren posteriormente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento concreto, tal como se establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2.

;

b) después del primer guión del apartado 4 se añade el guión siguiente:

-- se modifique un establecimiento...

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