Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE

Enforcement date:August 13, 2012
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

24.7.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 197/1

ES

I

(Actos legislativos)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2012/18/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

( 3 ), establece normas para la prevención de los accidentes graves que podrían resultar de determinadas actividades industriales y la limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.

(2) Los accidentes graves suelen tener importantes consecuencias, como demostraron los de Seveso, Bhopal, Schweizerhalle, Enschede, Toulouse y Buncefield. Además, su impacto puede extenderse más allá de las fronteras nacionales. Esto subraya la necesidad de adoptar medidas de precaución adecuadas para asegurar un alto nivel de protección en toda la Unión para los ciudadanos, las poblaciones y el medio ambiente. Por consiguiente, es preciso que, como mínimo, se mantenga o aumente el elevado nivel de protección existente.

(3) La Directiva 96/82/CE ha sido decisiva para reducir la probabilidad y las consecuencias de esos accidentes y, por ende, para tener un mejor nivel de protección en toda la Unión. Un estudio de esa Directiva ha confirmado que el índice de accidentes graves se ha mantenido estable. Aunque, en conjunto, las disposiciones existentes son adecuadas para los fines perseguidos, se precisan algunos cambios para reforzar en mayor medida el nivel de protección, en particular en lo que se refiere a la prevención de accidentes graves. Asimismo, el sistema establecido por la Directiva 96/82/CE debe adaptarse a los cambios introducidos en el sistema de la Unión de clasificación de sustancias y mezclas al que se refiere la citada Directiva. Además, otras disposiciones deben aclararse y actualizarse.

(4) Por lo tanto, conviene sustituir la Directiva 96/82/CE para que el nivel de protección existente se mantenga e incluso mejore, haciendo que las disposiciones sean más eficaces y eficientes y, en la medida de lo posible, reduciendo las cargas administrativas innecesarias mediante la racionalización o la simplificación, siempre y cuando no se comprometa ni la seguridad ni la protección del medio ambiente y de la salud humana. Asimismo, las nuevas disposiciones deben ser claras, coherentes y fáciles de comprender para que propicien su mejor aplicación y cumplimiento, toda vez que, como mínimo, se mantiene o aumenta el nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana. La Comisión debe cooperar con los Estados miembros en la aplicación práctica de la presente Directiva. Esta cooperación debe versar, entre otros aspectos, sobre la cuestión de la autoclasificación de sustancias y mezclas. Cuando proceda, se debe implicar en la aplicación de la presente Directiva a las partes interesadas, como los representantes de la industria y de los trabajadores y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección de la salud humana o el medio ambiente.

( 1 ) DO C 248 de 25.8.2011, p. 138.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2012 y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2012.

( 3 ) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

L 197/2 Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2012

ES

(5) El Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales

( 1 ), establece medidas de prevención, preparación y respuesta a los accidentes industriales que pueden tener efectos transfronterizos, así como de cooperación internacional en este campo. La Directiva 96/82/CE aplica el Convenio en la legislación de la Unión.

(6) Los accidentes graves pueden tener consecuencias que rebasen las fronteras, y los costes ecológicos y económicos de un accidente no solo recaen en el establecimiento al que afecta, sino también en los Estados miembros en los que repercute. Por lo tanto, es necesario establecer y aplicar medidas de seguridad y de reducción de riesgos a fin de prevenir posibles accidentes, reducir el riesgo de que se produzcan accidentes y minimizar los efectos de los mismos en caso de que ocurran, de modo que se pueda garantizar un elevado nivel de protección en toda la Unión.

(7) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de salud y seguridad en el trabajo y en el medio de trabajo y, en particular, sin perjuicio de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en los lugares de trabajo

( 2 ).

(8) Algunas actividades industriales deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre y cuando estén sujetas a otra legislación, a escala de la Unión o nacional, que proporcione un nivel de seguridad equivalente. La Comisión debe seguir examinando si existen lagunas significativas en el marco normativo existente, en particular por lo que respecta a los riesgos nuevos y emergentes de otras actividades, así como de otras sustancias peligrosas concretas y, cuando proceda, debe presentar una propuesta legislativa para colmar dichas lagunas.

(9) El anexo I de la Directiva 96/82/CE enumera las sustancias peligrosas incluidas en su ámbito de aplicación, entre otras cosas por referencia a determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

( 3 ), y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados...

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