Reglamento nº 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa Adenda 47: Reglamento no 48

Revisión 4 (que incluye la modificación 1) Incluye todos los textos válidos hasta:

la serie 03 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 10 de octubre de 2006.

ÍNDICE REGLAMENTO 1. Ámbito de aplicación 2. Definiciones 3. Solicitud de homologación 4. Homologación 5. Especificaciones generales 6. Especificaciones particulares 7. Modificaciones y extensión de la homologación del tipo de vehículoo de la instalación de sus dispositivos de alumbrado y señalización luminosa 8. Conformidad de la producción 9. Sanciones por no conformidad de la producción 10. Cese definitivo de la producción 11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación, y de los servicios administrativos 12. Disposiciones transitorias ANEXOS Anexo 1 Notificación relativa a la homologación, la denegación, extensión o retirada de la misma, o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, de conformidad con el Reglamento no 48

Anexo 2 Disposición de las marcas de homologación Anexo 3 Superficies, eje y centro de referencia de las luces y ángulos de visibilidad geométrica Anexo 4 Visibilidad de una luz roja hacia delante y de una luz blanca hacia atrás Anexo 5 Situaciones de carga que deben tenerse en cuenta para determinar las variaciones en la orientación vertical de las luces de cruce ES30.5.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 137/1
Anexo 6 Medida de las variaciones de inclinación del haz de cruce en función de la carga Anexo 7 Indicación de la regulación inicial declarada a que se refiere el apartado 6.2.6.1.1 del presente Reglamento Anexo 8 Mandos de los dispositivos de regulación de las luces a que se refiere el apartado 6.2.6.2.2 del presente Reglamento Anexo 9 Control de la conformidad de la producción Anexo 10 Ejemplos de distintas fuentes luminosas Anexo 11 Visibilidad de las marcas de visibilidad en la parte posterior y lateral de un vehículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a la homologación de vehículos de motor destinados a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas y forestales y las máquinas de obras públicas.
  1. DEFINICIONES A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. 'Homologación de un vehículo': homologación de un tipo de vehículo con respecto al número y al modo de instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

    2.2. 'Tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa': vehículos que no presenten diferencias en los elementos esenciales mencionados en los apartados 2.2.1 a 2.2.4.

    Asimismo no se considerarán 'vehículos de tipo diferente' los siguientes: los vehículos que presenten diferencias con relación a los apartados 2.2.1 a 2.2.4, siempre y cuando estas no impliquen un cambio en la clase, número, emplazamiento y visibilidad geométrica de las luces e inclinación del haz de cruce establecidos para el tipo de vehículo del que se trate, y los vehículos equipados o no de luces optativas;

    2.2.1. dimensiones y forma exterior del vehículo;

    2.2.2. número y emplazamiento de los dispositivos;

    2.2.3. sistema de regulación de los faros;

    2.2.4. sistema de suspensión.

    2.3. 'Plano transversal': plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.

    2.4. 'Vehículo en vacío': vehículo sin conductor, tripulación, pasajeros ni carga, pero con el depósito de carburante lleno, rueda de repuesto y las herramientas que transporta normalmente.

    2.5. 'Vehículo cargado': vehículo cargado hasta alcanzar la máxima masa técnicamente admisible declarada por el fabricante, el cual determinará también la distribución de esta masa entre los ejes de acuerdo con el método descrito en el anexo 5.

    2.6. 'Dispositivo': elemento o conjunto de elementos utilizados para llevar a cabo una o varias funciones.

    2.7. 'Luz': dispositivo destinado a iluminar la carretera o a emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la carretera. Los dispositivos de alumbrado de la placa de matrícula trasera y los catadióptricos se considerarán también luces. A efectos del presente Reglamento, las placas de matrícula traseras que sean luminosas y el sistema de iluminación de la puerta de servicio de los vehículos de las categorías M2 y M3 no se consideran luces de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento no 107.

    ESL 137/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.5.2007

    2.7.1. Fuente luminosa (*) 2.7.1.1. 'Fuente luminosa': uno o más elementos que emitan radiación visible, que pueden ensamblarse con uno o más envolventes y con una base para la conexión mecánica y eléctrica.

    Una fuente luminosa también puede estar formada por el extremo de salida de una guía de luz, como parte de un sistema distribuido de alumbrado o de señalización luminosa que no lleva incorporado una lente externa.

    2.7.1.1.1. 'Fuente luminosa reemplazable': fuente luminosa concebida para ser introducida y extraída del portalámparas de su dispositivo sin herramientas.

    2.7.1.1.2. 'Fuente luminosa no reemplazable': fuente luminosa que puede ser reemplazada solamente si se reemplaza el dispositivo al cual va fijada.

    En caso de un módulo de fuente luminosa: fuente luminosa que puede ser reemplazada solamente si se reemplaza el módulo de fuente luminosa al cual va fijada.

    2.7.1.1.3. 'Módulo de fuente luminosa': parte óptica de un dispositivo que es específica de ese dispositivo, contiene una o más fuentes luminosas no reemplazables, y solo puede extraerse de su dispositivo utilizando herramientas. El módulo de fuente luminosa está diseñado de forma que no pueda sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.

    2.7.1.1.4. 'Fuente luminosa incandescente' (lámpara incandescente): fuente luminosa en la que el elemento que emite radiación visible está constituido por uno o más filamentos calentados que producen radiación térmica.

    2.7.1.1.5. 'Fuente luminosa de descarga de gas': fuente luminosa en la que el elemento que emite radiación visible es un arco de descarga que produce electroluminiscencia/fluorescencia.

    2.7.1.1.6. 'Diodo emisor de luz' (LED): fuente luminosa en la que el elemento que emite radiación visible es una o más uniones de semiconductores que producen luminiscencia/fluorescencia por inyección.

    2.7.1.2. 'Dispositivo electrónico de control de fuente luminosa': uno o más componentes situados entre la alimentación y la fuente luminosa para controlar la tensión o la corriente eléctrica de la fuente luminosa.

    2.7.1.2.1 'Reactancia': dispositivo electrónico de control de fuente luminosa situado entre la alimentación y la fuente luminosa para estabilizar la corriente eléctrica de una fuente luminosa de descarga de gas.

    2.7.1.2.2. 'Arrancador': dispositivo electrónico de control de fuente luminosa para encender el arco de una descarga de gas.

    2.7.2. 'Luces equivalentes': luces que tienen la misma función y están autorizadas en el país de matriculación del vehículo; estas luces podrán tener características diferentes de las luces que lleve el vehículo en el momento de la homologación, siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

    2.7.3. 'Luces independientes': dispositivos que tienen superficies iluminantes distintas (1), diferentes fuentes luminosas y cajas distintas.

    2.7.4. 'Luces agrupadas': dispositivos que tienen superficies iluminantes distintas (1) y fuentes luminosas distintas, pero una caja común.

    2.7.5. 'Luces combinadas': dispositivos que tienen superficies iluminantes distintas (1), pero una fuente luminosa y una caja comunes.

    ES30.5.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 137/3 (*) Para aclaración, véase el anexo 10.

    (1) En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa de matrícula trasera y de los...

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