Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2000/9/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de marzo de 2000 relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Las instalaciones de transporte de personas por cable (denominadas en lo sucesivo 'las instalaciones de transporte por cable') se proyectan, construyen, ponen en servicio y explotan con el fin de transportar personas.

Estas instalaciones de transporte por cable son, principalmente, sistemas de remonte mecánico utilizados en las estaciones turísticas de montaña y comprenden los funiculares, teleféricos, telecabinas, telesillas y telesquíes, pero entre ellas pueden estar también comprendidos los sistemas de remonte y de descenso mecánicos por cable utilizados en algunos transportes urbanos. Algunos tipos de instalaciones de transporte por cable pueden recurrir a otros principios mecánicos totalmente diferentes que no se pueden excluir a priori. Por consiguiente, conviene dejar la posibilidad de establecer exigencias específicas que cumplan los mismos objetivos de seguridad que los previstos en la presente Directiva.

(2) La explotación de estas instalaciones, especialmente en la montaña, está principalmente relacionada con el turismo, el cual ocupa un lugar importante en la economía de ciertas regiones y tiene un peso cada vez mayor en la balanza comercial de los Estados miembros. Por otra parte, desde el punto de vista técnico, el sector de las instalaciones de transporte por cable pertenece igualmente a las actividades industriales relacionadas con la producción de bienes de equipo y a las actividades del sector de la construcción y las obras públicas.

(3) Los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad de las instalaciones de transporte por cable durante su construcción, puesta en servicio y explotación; éstos tienen también competencias, junto con las autoridades competentes, en lo relativo al régimen del suelo, la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente. Las reglamentaciones nacionales presentan diferencias importantes resultado de técnicas propias de cada industria nacional, así como de costumbres y de prácticas locales. Las mismas prescriben dimensiones y dispositivos especiales y características determinadas; esta situación obliga a los fabricantes a definir las características de su equipo para cada mercado y se opone a la oferta de soluciones normalizadas, lo cual va en detrimento de la competitividad.

(4) Deben respetarse los requisitos esenciales de seguridad e higiene con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones de transporte por cable. Tales requisitos deben aplicarse con discernimiento teniendo en cuenta tanto el estado de la técnica en el momento de la construcción como los requisitos técnicos y económicos.

(5) Asimismo, determinadas instalaciones de transporte por cable pueden tener un carácter transfronterizo y su construcción puede verse dificultada por normas nacionales contradictorias.

(6) Por consiguiente, procede definir para el conjunto de la Comunidad los requisitos esenciales de seguridad e higiene de las personas, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, aplicables a las instalaciones de transporte por cable, a los subsistemas y a sus constituyentes de seguridad. De no hacerse así, el reconocimiento mutuo de las reglamentaciones plantearía, tanto desde el punto de vista técnico como político, dificultades irresolubles en lo que se refiere a la interpretación y la responsabilidad; asimismo, sin una definición previa de un marco de requisitos normativos armonizados, la normalización no alcanza a resolver los problemas planteados.

(7) Por lo general, en los diferentes Estados miembros la responsabilidad de homologar las instalaciones de transporte por cable se encomienda a un servicio especializado de la administración nacional. En algunos casos la homologación de los constituyentes no puede obtenerse a priori, sino sólo previa solicitud de un cliente determinado; asimismo, la verificación obligatoria antes de la puesta en servicio de la instalación de transporte por cable puede conducir al rechazo de determinados constituyentes o de soluciones técnicas distintas. Tales situaciones dan lugar a aumentos de costes y retrasos, y penalizan especialmente a los fabricantes no nacionales.

Por otra parte, las instalaciones de transporte por cable son objeto de estricta supervisión por los servicios públicos, incluso durante su explotación; las causas de accidentes graves pueden estar en relación bien con la elección del emplazamiento, con el sistema de transporte propiamente dicho, con las estructuras o con la forma en que el sistema se explota y mantiene.

(8) En estas condiciones la seguridad de las instalaciones de transporte por cable depende tanto de las condiciones (1) DO C 70 de 8.3.1994, p. 8 y DO C 22 de 26.1.1996, p. 12.

(2 ) DO C 388 de 31.12.1994, p. 26.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de abril de 1995 (DO C 109 de 1.5.1995, p. 122), confirmado el 27 de octubre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 28 junio de 1999 (DO C 243 de 27.8.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1999.

3.5.2000 L 106/21Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

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