Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE

Enforcement date:July 02, 2014
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

12.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 173/349

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se ha modificado sustancialmente en diversas ocasiones (5). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) La Directiva 93/22/CEE del Consejo (6) trataba de establecer las condiciones en que las empresas de servicios de inversión y los bancos autorizados podían prestar determinados servicios o establecer sucursales en otros Estados miembros sobre la base de la autorización y supervisión del país de origen. Pretendía armonizar así los requisitos de autorización inicial y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, así como las normas de conducta. Preveía también la armonización de algunas de las normas de funcionamiento de los mercados regulados.

(3) En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco jurídico de la Unión Europea, que debe recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de servicios de inversión presten servicios en toda la Unión Europea, ya que se trata de un mercado interior, tomando como base la supervisión del país de origen. La Directiva 93/22/CEE fue, por lo tanto, sustituida por la Directiva 2004/39/CE.

(4) La crisis financiera ha dejado al descubierto algunos puntos débiles en el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros. La evolución de los mercados financieros ha dejado clara la necesidad de fortalecer el marco regulador de los mercados de instrumentos financieros, también cuando la negociación tiene lugar en mercados extrabursátiles, con el fin de aumentar la transparencia, mejorar la protección de los inversores, reforzar la confianza, abordar los ámbitos no regulados y garantizar que se den a los supervisores las competencias necesarias para desarrollar sus cometidos.

(5) Los organismos reguladores a nivel internacional concuerdan en pensar que los puntos débiles que presenta el gobierno corporativo de una serie de entidades financieras, entre ellos la ausencia en los mismos de unos controles y contrapesos efectivos, han sido uno de los factores que han propiciado la crisis financiera. La excesiva e imprudente asunción de riesgos puede desembocar en la quiebra de entidades financieras concretas y en la aparición de problemas sistémicos tanto en los Estados miembros como a nivel mundial. Una conducta incorrecta por parte de los proveedores de servicios a los clientes puede dar lugar a perjuicios para el inversor y a su pérdida de confianza. Para luchar contra los posibles efectos perjudiciales de estos puntos débiles de los que adolece el gobierno corporativo, la Directiva 2004/39/CE debe complementarse con unos principios más detallados, así como con unas normas mínimas. Tales principios y normas deben aplicarse en función de la naturaleza, escala y complejidad de las empresas de servicios de inversión.

(6) El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE hizo un llamamiento para que la Unión elaborara un conjunto más armonizado de disposiciones financieras. En el contexto de la futura arquitectura de la supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 puso también de relieve la necesidad de establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.

(7) Se debe, por lo tanto, proceder a la refundición parcial de la Directiva 2004/39/CE, que pasa a ser la presente Directiva, y a su sustitución parcial por el Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Ambos instrumentos jurídicos formarán el marco legislativo que regulará los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. La presente Directiva debe, por lo tanto, leerse conjuntamente con el Reglamento. La presente Directiva debe recoger las disposiciones que rigen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las condiciones operativas según las cuales las empresas de servicios de inversión han de garantizar la protección del inversor, las competencias de las autoridades de supervisión de los Estados miembro de origen y acogida, y el régimen sancionador. Dado que el objetivo principal y el objeto de la presente Directiva es armonizar las disposiciones nacionales en los aspectos citados, debe basarse en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La forma de Directiva es apropiada para permitir que las disposiciones de aplicación de ámbitos regulados por la presente Directiva se ajusten, cuando sea necesario, a las especificidades del mercado o sistema jurídico de cada Estado miembro.

(8) Conviene incluir en la lista de instrumentos financieros instrumentos derivados sobre materias primas y otros constituidos y negociados de un modo que plantea cuestiones de reglamentación comparables a las de los instrumentos financieros tradicionales.

(9) El ámbito de los instrumentos financieros incluirá contratos que puedan liquidarse en especie negociados en un sistema organizado de contratación (SOC), a excepción de los que ya se encuentran reglamentados en el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Se han adoptado diversas medidas para mitigar el impacto de esta inclusión en las empresas que comercian con estos productos. En la actualidad, dichas empresas están exentas de los requisitos de fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y dicha exención será objeto de una revisión en virtud del artículo 493, apartado 1, de dicho Reglamento a más tardar antes de finales de 2017. Dado que estos contratos constituyen instrumentos financieros, se aplicarán desde el principio los requisitos que impone la legislación relativa a los mercados financieros, es decir, se aplicarán requisitos relativos a los límites de posiciones, de información sobre las operaciones y de abusos de mercado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014. No obstante, se ha previsto un período de introducción progresiva de 42 meses para la aplicación de la obligación de compensación y de los requisitos en materia de márgenes que establece el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10) La limitación del alcance respecto de los instrumentos derivados sobre materias primas negociados en un SOC y liquidados en especie debe limitarse con el fin de evitar una laguna que pudiera dar lugar a un arbitraje regulatorio. Por consiguiente, es necesario prever un acto delegado para especificar con mayor detalle el significado de la expresión «deben liquidarse en especie» teniendo en cuenta al menos la creación de una obligación ejecutable y vinculante de entrega física, que no pueda revocarse y sin derecho a pago en efectivo o a operaciones de compensación excepto en el caso de fuerza mayor, impago u otra incapacidad bona fide de cumplimiento.

(11) En los mercados secundarios al contado de derechos de emisión se ha producido una serie de prácticas fraudulentas que podrían minar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, instituido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y se están tomando medidas para fortalecer el sistema de registros y las condiciones de apertura de una cuenta para comerciar con derechos de emisión. Con el fin de reforzar la integridad y salvaguardar un funcionamiento eficaz de estos mercados, incluida la supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, es conveniente complementar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE incorporando plenamente los derechos de emisión al ámbito de aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y clasificándolos como instrumentos financieros.

(12) La presente Directiva pretende abarcar a las empresas cuya profesión o actividad habituales sea prestar servicios o realizar actividades de inversión con carácter profesional. Por consiguiente, debe excluirse de su ámbito a toda persona que tenga una actividad profesional de otra naturaleza.

(13) Es necesario establecer un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Debe establecerse un marco coherente y ajustado al riesgo que regule los principales tipos de sistemas de ejecución de órdenes empleados actualmente en los mercados financieros europeos. Para ello hay que reconocer la aparición, paralelamente a los mercados regulados, de una nueva generación de sistemas de negociación organizada que deben estar...

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