Reglamento (CE) nº 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 194/11

ES

REGLAMENTO (CE) N o 669/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

( 1

), y, en particular, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

( 2 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 882/2004 establece un marco armonizado de normas generales para la organización de los controles oficiales a nivel comunitario, en especial los controles oficiales aplicables a la introducción de alimentos y piensos procedentes de terceros países. Además, dispone que ha de confeccionarse una lista de los piensos y alimentos de origen no animal que, basándose en un riesgo conocido o emergente, han de someterse a controles oficiales más intensos en el punto de entrada en los territorios enumerados en su anexo I («la lista»). La intensificación de los controles debería permitir, por una parte, combatir los riesgos conocidos o emergentes de forma más eficaz y, por otra parte, recoger datos precisos de seguimiento sobre la existencia y la prevalencia de resultados desfavorables de los análisis de laboratorio.

(2) Para confeccionar la lista deben tenerse en cuenta determinados criterios que permitirían la identificación de un riesgo conocido o emergente relacionado con un determinado pienso o alimento de origen no animal.

(3) Hasta la adopción de una metodología normalizada y de criterios para la elaboración de la lista, deben tenerse en cuenta, a fin de confeccionar y actualizar dicha lista, los datos de las notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), creado por el Reglamento (CE) n o 178/2002, los informes de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, los informes recibidos de terceros países, los intercambios de información entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y las evaluaciones científicas.

(4) En el Reglamento (CE) n o 882/2004 se dispone que, de cara a la intensificación de los controles, los Estados miembros deben designar puntos de entrada concretos con acceso a las instalaciones de control adecuadas para los distintos tipos de piensos y alimentos. Por tanto, procede establecer en el presente Reglamento los requisitos mínimos que deben reunir los puntos de entrada designados a fin de garantizar un determinado grado de uniformidad en la eficacia de los controles.

(5) En el Reglamento (CE) n o 882/2004 se establece que, de cara a la intensificación de los controles, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de las partidas informen con antelación de la llegada y la naturaleza de tales partidas. Por tanto, debe establecerse un modelo de formulario de documento común de entrada (DCE) para las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de garantizar un planteamiento uniforme en toda la Comunidad. El DCE debe ponerse a disposición de las autoridades aduaneras cuando las partidas se declaren para el despacho a libre práctica.

(6) Además, para asegurar un determinado grado de uniformidad a escala comunitaria con respecto a la intensificación de los controles oficiales, conviene establecer en el presente Reglamento que estos deben incluir controles documentales, identificativos y físicos.

(7) Deben ponerse a disposición los recursos financieros adecuados para organizar la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, los Estados miembros deben cobrar las tasas necesarias para cubrir los costes generados por esos controles. El cálculo de tales tasas tiene que respetar los criterios establecidos en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 882/2004.

(8) En la Decisión 2005/402/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma

( 3 ), se establece que todas las partidas de dichos productos han de ir acompañadas de un informe analítico que demuestre que el producto no contiene ninguna de las sustancias siguientes: Sudán I (n o CAS 842-07-9), Sudán II (n o CAS 3118-97-6), Sudán III (n o CAS 85-86-9) o Sudán IV n o CAS (85-83-6). Desde la adopción de estas medidas, se ha reducido la frecuencia de las

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 3 ) DO L 135 de 28.5.2005, p. 34.

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notificaciones a la RASFF, lo que muestra una mejora significativa en la situación relativa a la presencia de colorantes Sudán en los productos afectados. Por tanto, conviene dejar en suspenso la exigencia de suministrar un informe analítico por cada partida de productos importados establecida en la Decisión 2005/402/CE y, en su lugar, intensificar uniformemente los controles realizados a dichas partidas en el punto de entrada en la Comunidad. Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/402/CE.

(9) En la Decisión 2006/504/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas

( 1 ), se prevé un aumento de la frecuencia de los controles (el 50 % de todas las partidas) que deben realizarse para detectar la presencia de aflatoxinas en los cacahuetes originarios de Brasil. Desde la adopción de tales medidas, se ha reducido la frecuencia de las notificaciones a la RASFF acerca de la presencia de aflatoxinas en cacahuetes procedentes de Brasil. En consecuencia, conviene suspender las medidas previstas en la Decisión 2006/504/CE para dichos productos, que, en cambio, deben someterse a un nivel de controles uniforme y más intenso en el punto de entrada en la Comunidad. Procede modificar la Decisión 2006/504/CE en consecuencia.

(10) La aplicación de los requisitos mínimos que deben cumplir los puntos de entrada designados puede plantear dificultades prácticas a los Estados miembros. En consecuencia, en el presente Reglamento debe disponerse un período transitorio durante el cual puedan aplicarse progresivamente dichos requisitos. Por tanto, durante dicho período, debe autorizarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a realizar los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos del punto de entrada designado. En tales casos, dichos puntos de control deben reunir los requisitos mínimos aplicables a los puntos de entrada designados que se establecen en el presente Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En este Reglamento se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse, con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 882/2004, en los puntos de entrada de los territorios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento sobre las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Actualización del anexo I

Para confeccionar y modificar periódicamente la lista del anexo I deberán consultarse, como mínimo, las siguientes fuentes de información:

  1. datos de las notificaciones recibidas a través del RASFF;

  2. informes y datos resultantes de las actividades de la Oficina Alimentaria y Veterinaria;

  3. informes y datos recibidos de terceros países;

  4. información intercambiada entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y e) evaluaciones científicas, si procede.

La lista del anexo I se revisará de forma periódica y, como mínimo, trimestralmente.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «documento común de entrada (DCE)»: el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyo modelo figura en el anexo II;

  2. «punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 17, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) n o 882/2004, en uno de los territorios contemplados en el...

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